AAP Madrid 889/2011, 29 de Diciembre de 2011

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2011:17795A
Número de Recurso722/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución889/2011
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Rollo nº RT 722-11 y RT 725-11

D.P. nº 2298-10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 16 DE MADRID.

AUTO 889/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Iltmos. Sres. De la Sección Decimosexta.

MAGISTRADOS

D. Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

D. Francisco David Cubero Flores (Ponente).

Dª. Rosa Brobia Varona.

En Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

. Con fecha 21 de Septiembre de 2010 el Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid dictó auto denegando la práctica de determinadas diligencias de prueba en el presente procedimiento. Contra dicho auto interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación la representación letrada de la parte querellante, Formsystem Documentos Inteligentes, S.L.U.(en adelante Formsystem), que fue resuelto mediante auto de fecha 21 de Julio de 2011, por el que, a su vez, se tenía por interpuesto el presente recurso de apelación. Igualmente con fecha 26 de Julio de 2011 se dictó auto de sobreseimiento libre y archivo de las presentes diligencias por parte del citado Juzgado, contra el que dicha parte querellante, Formsystem, también interpuso, directamente, recurso de apelación. Ambos recursos de apelación, tanto el interpuesto contra el auto que denegaba la reforma contra auto denegatorio de pruebas, como contra el auto de archivo de las presentes diligencias, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y las otras partes.

SEGUNDO

Tramitados en forma ambos recursos de apelación tuvieron entrada en esta sección de la Audiencia Provincial el día 26 de Octubre de 2011. Como quiera que la causa no estaba foliada, se devolvió al Juzgado instructor con fecha 2 de Noviembre de 2011. Con fecha 25 de Noviembre de 2011 tuvieron entrada nuevamente los autos, correctamente foliados, quedando la causa pendiente de deliberación y fallo. Por razones de economía procesal y por la relación existente entre ambos recursos de apelación, los mismos se resolverán en este mismo auto.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Francisco David Cubero Flores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 779 de la L.E.Crim . obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la L.E.Crim, a ordenar el sobreseimiento libre si los hechos no son constitutivos de infracción penal al amparo de lo señalado en el artículo 637.2 de la L.E.Crim ., a decretar el sobreseimiento libre de las actuaciones si no existen indicios de la comisión del hecho delictivo, al amparo de lo señalado en el artículo 637.1 de la

L.E.Crim . o a acordar la incoación de juicio de faltas si considera que los hechos encajan en alguno de los tipos penales menores previstos en los artículos 617 y ss. del C. Penal .

Igualmente la conocida sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28.9.1987 señala que quien ejercita una acción en forma de denuncia o de querella no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal por delito, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica del hecho, expresando, en su caso, las razones por la que inadmite su tramitación o archiva, libre o provisionalmente, las actuaciones o las declara falta.

Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal por delito con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, o que los hechos no son constitutivos de infracción penal, o que no existen indicios de haberse cometido el hecho delictivo o son constitutivos de falta, el Juez de Instrucción está obligado a archivar, sobreseer libre o provisionalmente la causa o declarar falta las actuaciones, explicando, eso sí, los motivos y razones para ello.

En definitiva lo que pretende el legislador evitar es que, bajo pretexto del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, la mera denuncia, sin más comprobaciones, lleve a una persona a sentarse en el banquillo, a sufrir la apertura de un juicio oral público por delito, con lo que ello supone de estigma, preocupación, afección personal y quebranto psíquico.

Por ello nuestro sistema procesal penal crea no sólo la figura del Juez instructor, dotado de imparcialidad, alejado de tintes inquisitoriales, sino una necesaria fase previa, de instrucción, de filtro y trascurrida la cual y practicadas las diligencias esenciales para averiguación de los hechos denunciados, se obliga al Juez de Instrucción a efectuar un pronunciamiento motivado sobre continuación del procedimiento, archivo del mismo, o declaración de falta. Es algo esencial a nuestro sistema de garantías respetar dicha previsión del legislador y no ser ligero o descuidado con indebidas aperturas de juicio oral por delito. Tampoco se debe incurrir en lo contrario, es decir, en ser extremadamente riguroso, dejando indefensa a la víctima. La clave radicará en la correcta ponderación por parte del Juez instructor del resultado del material aportado a la fase de instrucción.

SEGUNDO

Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, al entender de este Tribunal, es pertinente el sobreseimiento libre de las actuaciones, ahora bien, no tanto porque no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que ha dado motivo a la formación de la causa ( artículo 637.1 de la L.E.Crim .), sino porque los hechos, de los que sí existen indicios racionales de haberse cometido, como ahora veremos, no son constitutivos de infracción penal a tenor de lo señalado en el artículo 637.2 de la

L.E.Crim . Evidentemente si los hechos no son constitutivos de infracción criminal, como ahora razonaremos, no es procedente la práctica de nuevas diligencias de prueba, por superfluas, y en consecuencia debe desestimarse también la petición de la parte apelante relativa a la práctica de las mismas y que consistían en deducir testimonio por la presunta falsedad de un contrato entre las empresas GDC y Remint State, S.L. y en investigar el tráfico de correo electrónico particular de alguno de los querellados.

La diferencia entre el sobreseimiento libre del artículo 637.1 de la L.E.Crim . ( no existencia de indicios racionales de haberse perpetrado el hecho) y el sobreseimiento provisional del articulo 641.1 del mismo texto legal ( cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa) es siempre difusa....

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