AAP Castellón 54/2011, 28 de Diciembre de 2011

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2011:1045A
Número de Recurso151/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2011
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIVIL

ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 151/2011.

PROCEDIMIENTO: Internamiento 1021/10.

LITIGANTES: Apelante : Ministerio Fiscal.

AUTO NÚM.54/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Horacio Badenes Puentes.

MAGISTRADO: D. Pedro Luis Garrido Sancho.

MAGISTRADO: D. Antonio Fernández Hernández

------------------------------------------------------------------- En Castellón de la Plana, a veintiocho de diciembre de dos mil once.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2010, dictado por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vinaroz (Castellón), en autos número 1021/2010.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de diciembre de 2010 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Vinaroz, en cuya parte dispositiva expresamente se decía: " ACUERDO no haber lugar a admitir la solicitud de internamiento de Blanca en Centro de la Tercera Edad sin perjuicio de poner estos hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal mediante la notificación de la presente resolución, y sin perjuicio de que la parte legitimada para ello inste el correspondiente procedimiento de incapacitación y la adopción, de las medidas que estime necesarias, y que serían resueltas según lo determinado en el artículo 209 del Código Civil .

Notifíquese esta resolución al solicitante y al Ministerio Fiscal entregándole a este último testimonio de lo actuado a los efectos de solicitar en su caso la oportuna declaración de incapacidad .".

Contra la anterior resolución fue interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó interesando se revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instancia determinando que procede la autorización judicial del internamiento no voluntario de Dña. Blanca, con independencia de su carácter asistencial. SEGUNDO.- Y llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 21 de octubre de 2011, las mismas se repartieron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 28 de diciembre de2011.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

Contra el auto dictado por la Sra. Jueza de Instancia por el que se acuerda no haber lugar a admitir la solicitud de internamiento de Dña. Blanca en Centro de la Tercera Edad, sin perjuicio de poner estos hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal mediante la notificación de la presente resolución, y sin perjuicio de que la parte legitimada para ello inste el correspondiente procedimiento de incapacitación y la adopción, de las medidas que estime necesarias, y que serían resueltas según lo determinado en el artículo 209 del Código Civil, se alza el Ministerio Fiscal interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar, determinando que procede el internamiento no voluntario de aquella con independencia de su carácter asistencial.

SEGUNDO

Se plantea a través de la interposición del presente recurso de apelación, si el supuesto que nos ocupa, constituido por la solicitud presentada por Dña. Marcelina, a efectos del internamiento de dña. Blanca en centro de la tercera edad, tiene cabida, o no, en los supuestos contemplados en el art. 763 de la L.E.C .

Se trata en definitiva, de decidir si el internamiento en establecimiento geriátrico de personas que, por causa de algún padecimiento psíquico, no están en condiciones de decidir por si mismas, y en consecuencia está sometido a previa autorización judicial, si es el trámite adecuado el previsto en el art. 763 de la L.E.C .

Como argumenta el Ministerio Fiscal ciertamente existen posturas encontradas tanto en la doctrina como en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales, compartiendo este Tribunal de Alzada la postura mantenida por el Ministerio Fiscal en su recurso en base a las siguientes consideraciones. A tales efectos es muy ilustrativa la resolución de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 16/8/11, con cita de otras muchas, y en la que finalmenten en base a los argumentos a los que seguidamente se hará referencian se concluye que es procedente el cauce procesal del art. 763 para recabar autorización judicial para internamientos de personas afectadas por algún tipo de trastorno o enfermedad mental -puesto que la Lec habla de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico-, lo que lleve a la conclusión de que si existe algún tipo de trastorno o enfermedad mental, o trastorno psíquico y hay que internar a dicha persona en un centro, debe procederse a obtener la autorización judicial.

En el caso que nos ocupa, se ha presentado un informe médico que es prácticamente ilegible, si bien se lee que hay depresión, incontinencia urinaria y demencia. Además del mismo se desprende que la solicitante tiene 55 años o más, y está diagnosticada de enfermedad de Alczheimer u otras demencias, detallando seguidamente la atención que precisa.

Planteada la cuestión en estos términos es obvio que dada la lectura del art. 763 de la L.E.C Dña. Blanca, podría cumplir el requisito de padecer un trastorno de tipo mental por lo que en condiciones de emitir su consentimiento para ser internada, se tendrá que acudir a la autorización judicial; en estos términos puede decirse que la razón de ser es tan sencilla como que nos hallamos ante un supuesto de privación de libertad de una persona, y como tal se hace acreedora de las garantías que establece el art. 17.1 de la C.E y el art 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Así pues, desde dicha óptica ha de interpretarse el art. 763 de la L.E.C único instrumento legal que nuestro Ordenamiento Jurídico contempla para los internamientos no voluntarios de personas que carecen de conocimiento y entendimiento para decidir sobre su propio ingreso.

La Sra. Jueza de instancia considera que nos hallamos ante un supuesto no cubierto por el art. 763 de la L.E.C ante su finalidad de tipo asistencial social, similar a los que se refieren a la solicitud de ingresos en residencias de tercera edad o similares, y que no revisten caracteres de urgencia.

Sobre el particular nos remitimos al auto de la Audiencia de Pontevedra el cual compartimos:" 2º.El internamiento de personas de la tercera edad que no están en situación de decidir por sí mismas comporta una privación del derecho a la libertad. No diferenciación, a estos efectos, entre establecimientos geriátricos y psiquiátricos.

Lo que, a la postre, se pretende y está en juego no es sino el internamiento en establecimiento cerrado de persona que no está en condiciones de consentir o decidir por sí misma sobre su ingreso y permanencia en el centro, lo que da lugar a que ese internamiento sea decidido por terceros o contra su voluntad, y ello, quiérase o no, supone una privación de libertad, y como tal se hace acreedora de las garantías que establece el art. 17.1 de la CE y 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Y bajo tal perspectiva ha de ser interpretado el art. 763 de la LEC, único instrumento legal que en nuestro ordenamiento jurídico regula los internamientos no voluntarios de personas que carecen de conocimiento y entendimiento para decidir sobre su propio ingreso.

Atento a la situación que en aquel momento se le planteaba al legislador, es probable que en la redacción del art. 763 de la LEC tuviera presente los internamientos en centros psiquiátricos. Pero ha de hacerse notar que a lo largo del texto del apartado 1 del citado precepto se habla de "centro", sin otro aditamento restrictivo. Sólo en el apartado 2, y en relación con los menores, se habla de establecimiento de salud mental.

Debe advertirse que, desde una perspectiva más amplia, el propio legislador está admitiendo internamientos en centros diversos, no estrictamente psiquiátricos, para los que también...

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