STSJ La Rioja 93/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2012
Fecha08 Marzo 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00093/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario nº: 346/2010

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

S E N T E N C I A N° 93/2012

En la ciudad de Logroño, a 8 de marzo de 2012.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sustanciado ante esta Sala bajo el n° 346/2010, sobre OTRAS MATERIAS, a instancia de FRANCE TELECOM ESPAÑA SA, representada por la Proc. Sra. Gómez del Río y asistida por letrado, siendo recurrido el AYUNTAMIENTO de LOGROÑO, representado por la Proc. Sra. León Ortega y asistido por letrado.

I/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA SA, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2010, por el Pleno del Ayuntamiento de Logroño, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza sobre instalaciones de los equipos y elementos de telecomunicación en el municipio de Logroño.

En el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, interesando, mediante otrosí, el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada, representada por la Proc. Sra. León Ortega, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida con el resultado que obra en las actuaciones y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de marzo de 2012, en que se reunió al efecto la Sala.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre. II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, en este recurso contencioso administrativo, el Acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2010, por el Pleno del Ayuntamiento de Logroño, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza sobre instalaciones de los equipos y elementos de telecomunicación en el municipio de Logroño.

Se pretende, en el presente recurso contencioso-administrativo, por la demandante France Telecom España SA, que: 1- se declare la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza sobre instalaciones de los equipos y elementos de telecomunicación en el municipio de Logroño de 2 de septiembre de 2010, así como el Acuerdo Municipal del que trae su causa; 2- subsidiariamente, se acuerde únicamente la nulidad de los artículos 1, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13 y 19, por ser infractores de la legalidad vigente; 3- se impongan las costas causadas a la Administración.

La parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega los siguientes motivos: 1.-Vulneración del principio de legalidad de la Ordenanza Municipal en materia radioeléctrica: A) la competencia del Ayuntamiento de Logroño se ha visto extralimitada, puesto que las telecomunicaciones son competencia exclusiva del Estado, de conformidad con el artículo 149.1.21 de la Constitución, e igualmente lo es la competencia para regular la salud de los ciudadanos en virtud del artículo 149.1.16 de la Constitución, mientras que en ningún momento estas competencias son atribuidas a las Administraciones locales por el artículo 25 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local . B) La regulación de la Ordenanza tampoco tiene en cuenta las previsiones generales y principios contenidos en la Ley General de Telecomunicaciones en su artículo 3. C) No consta que el Ayuntamiento de Logroño haya solicitado el preceptivo informe que exige el artículo 26.3 de la Ley General de Telecomunicaciones del año 2003 y que ya exigía el artículo 44.2 de la Ley de 24 de abril de 1998 . 2.- Vulneración del principio de legalidad de determinados artículos de la Ordenanza Municipal: A) Artículo 1: el precepto hace mención expresa a que el objeto de la Ordenanza es el funcionamiento de los sistemas radioeléctricos de telecomunicaciones en el término municipal de Logroño, con el fin de procurar el menor impacto visual y ambiental en el espacio urbano y se minimicen los niveles de exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas. La comprobación de las instalaciones queda fuera de la competencia municipal y es propia del Estado, a quien le corresponde homologarlas en materia radioeléctrica a través del cumplimiento del RD 1066/2001, ya que el Ayuntamiento debe circunscribirse a sus competencias en materia urbanística (las necesarias para la obtención de la correspondiente licencia de obra) y medioambientales (relativas a la mimetización y reducción del impacto visual). B) Artículo 4 : el precepto impone una cláusula de progreso que obliga a las empresas de telecomunicaciones a utilizar en cada momento la mejor tecnología posible en el mercado, lo que supone una exigencia claramente obstructiva al desarrollo e implantación del espectro radioeléctrico y además inalcanzable, habida consideración de los avances tecnológicos continuos que se producen en el sector. Siendo la inocuidad de las instalaciones un hecho científicamente probado, deben ser las propias compañías de telecomunicaciones las que renueven progresivamente las instalaciones, sin necesidad de que esta aspiración sea impuesta por la Administración coercitivamente, lo que tampoco puede imponer. C) Artículos 5 y 6.5: -el artículo 5, que establece una serie de limitaciones de las instalaciones y distancias por motivos de minimización de riesgos por radiación en la salud de los ciudadanos, riesgo que es inexistente, y por referencia directa al mismo el artículo 6.5 exceden de las competencias municipales al regular la instauración y despliegue de la red de telecomunicaciones en la ciudad de Logroño, pues la salud es una competencia exclusiva del Estado. Además, la delimitación de las zonas sensibles se deja totalmente abierta y a criterio del Ayuntamiento y es arbitraria. -La obligación de compartición de instalaciones situadas a una distancia inferior a 500 metros es deseable pero no exigible; el artículo 30 de la Ley General de Telecomunicaciones es claro a la hora de no exigir coactivamente la compartición de las instalaciones, sino de fomentar dicho hábito. D) Artículos 9 y 10: -el artículo 9 de la Ordenanza (1. La Administración Municipal podrá limitar, previo informe de los servicios técnicos, el número de equipos de telecomunicaciones de los grupos A, C y D sitos en un mismo inmueble, atendiendo a los previsibles impactos negativos y a la viabilidad técnica de su instalación en un único mástil) ha excedido claramente las competencias municipales, puesto que impone obligaciones claramente estatales cuando pretende imponer limitaciones de carácter técnico a las instalaciones realizadas en un único mástil por su impacto negativo o su viabilidad técnica a criterio -se entiende- de los servicios técnicos municipales; además el término impacto negativo es totalmente indeterminado y permite cualquier tipo de justificación arbitraria. -El artículo 10 de la Ordenanza (1. De acuerdo con la legislación vigente, cuando no existan alternativas por motivos justificados en razones de medioambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, el Ayuntamiento, previo trámite de información pública y de audiencia si fuera necesario, acordará o bien la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se vayan a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario....) permite imponer la compartición por motivos de salud pública, lo que es competencia exclusiva del estado, o por otros motivos excepcionales, lo que, dado el carácter abierto de este régimen excepcional que permite exigir la compartición, permite la arbitrariedad del Ayuntamiento a la hora de imponer dicho uso compartido. E) Artículos 11 y 13: exigen una serie de estudios especiales que resultan desproporcionados y claramente obstructivos para el normal desarrollo de la implantación de la red de telecomunicaciones por exceder de las exigencias de la normativa estatal (RD 1066/2001 y Orden CTE /23/2002, de 11 de enero). F) Artículo 19: pretende atribuir al Ayuntamiento nuevamente una competencia claramente estatal circunscrita en este caso al control de los límites de exposición de las estaciones de telefonía móvil.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Como se ha señalado anteriormente, se impugna, en este recurso contencioso administrativo, el Acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2010, por el Pleno del Ayuntamiento de Logroño, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza sobre instalaciones de los equipos y elementos de telecomunicación en el municipio de Logroño.

Antes de entrar en el examen de los motivos esgrimidos por la parte actora en fundamentación del recurso contencioso administrativo, hemos de señalar que esta Sala ya ha conocido de tres recursos contencioso administrativos interpuestos contra el mismo acuerdo municipal, siendo estos los recursos seguidos con los números de autos 310/2010, resuelto mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2011, 343/2010, resuelto mediante sentencia...

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