STSJ Extremadura 140/2012, 15 de Marzo de 2012

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2012:455
Número de Recurso605/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución140/2012
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00140/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0103559

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000605 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000836 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Florencio

Abogado/a: LUIS MIGUEL SANGUINO GOMEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª Mª PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a quince de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 140

En el RECURSO SUPLICACIÓN 605 /2011, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS MIGUEL SANGUINO GÓMEZ, en nombre y representación de D. Florencio, contra la sentencia número 211 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 836 /2010, seguido a instancia de la recurrente frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, parte representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Florencio presentó demanda contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 211 /2011, de fecha nueve de Mayo de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: HECHOS: "1º.- El actor Florencio, beneficiario de la Seguridad Social, al presentar unas molestias digestivas fue remitido en octubre del 2008 al Hospital Tierra de Barros de la Seguridad Social en Almendralejo, diagnosticándole inicialmente una disfasia en estudio. 2º.- En una segunda endoscopia practicada en diciembre, se apreció estenosis de la unión esófago-gástrica con dos excrecencias duras y de aspecto polipoide que determinan una esternosis no franqueable. Histológicamente un adenocarcinoma pobremente diferenciado cardial El 26 se le realizó un TAC torácico abdominal sin contraste oral y sin constatarse metástasis a distancia. Fue derivado al Hospital de Mérida en el que quedó ingresado y valorado para la oportuna cirugía. 3º.- El 7 de enero de 2009, ante el aplazamiento de las pruebas complementarias solicitó su alta y al día siguiente acudió a la Clínica Universitaria de Navarra para una segunda opinión, quedando ingresado en la misma para valoración del tratamiento de quimioterapia. Este mismo centro dejó confirmado el diagnóstico gastroscópico por ecoendoscopia. 4º.- En mayo presentó solicitud de reintegro de gastos y tras emitirse la pertinente propuesta por la Dirección General de Asistencia Sanitaria, por resolución de 4-02-10 fue denegada su solicitud. 5º.- Agotada la vía administrativa previa, presentó demanda en el Juzgado de lo Social, interesando su pretensión reclamando un total de 183.608 euros."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Florencio contra SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD en Reclamación de Cantidad por reintegro de gastos médicos, debo absolver y absuelvo libremente al Servicio demandado de las pretensiones cuya reclamación ha dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Florencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en éste T.S.J. EXTREMADURA, SALA SOCIAL, en fecha 5-12-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, previo examen de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción ejercitada, al interesar en su demanda el reintegro de los gastos médicos abonados con motivo de la asistencia prestada en la Clínica Universitaria de Navarra, a la que acudió por propia iniciativa, deniega la pretensión deducida por cuanto que entiende que no concurre un supuesto de urgencia, inmediata ni de carácter vital, y desestima la demanda interpuesta en reclamación del reintegro de 183.608 euros originados por la asistencia sanitaria extramuros del sistema de Seguridad Social. Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación que articula en dos motivos, uno dedicado a la revisión fáctica y otro a la censura jurídica sustantiva. En el primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente interesa la modificación del hecho probado segundo de la resolución recurrida, proponiendo la redacción que estima oportuna, previo análisis de los informes que obran en autos, según su criterio y que no supone más que reiteración de lo alegado en los hechos quinto, sexto, séptimo y octavo del escrito rector, y con lo que concluye que el hecho probado segundo debía ser completado en la forma en que lo hace "de acuerdo con los documentos obrantes en autos", ofreciendo la siguiente redacción: "En una segunda endoscopia practicada en diciembre, se apreció estenosis de la unión esófagogástrica con dos excrecencias duras y de aspecto polipoide que determinan una esternosis no franqueable. Histológicamente un adenocarcinoma pobremente diferenciado cardial El 26 se le realizó un TAC torácico abdominal sin contraste oral y sin constatarse metástasis a distancia, recomendándose estudio contrastado del tracto digestivo superior, pues el TAC no es una técnica adecuada para valorar detalles o situaciones patológicas, prueba que no fue realizada al demandante. Fue derivado al Hospital de Mérida en el que quedó ingresado y valorado para las correspondientes pruebas complementarias y cirugía sin determinar día, ni tiempo de espera. En ningún momento de todo el proceso fue atendido por los servicios de oncología del SES, ni remitido a centro alguno donde ser diagnosticado, valorado y tratado por los servicios de oncología del SES". Dicha revisión, en la forma que la propone, no puede prosperar. Como nos recuerda la sentencia de 24 de junio de 2008, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con exposición del criterio mantenido por dicha Sala en cuanto a los requisitos para que llegue a buen fin la modificación fáctica, "Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de octubre de 2007 (rec. 26/07 ) "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial (en el recurso de casación únicamente la documental) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

  3. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Dicha doctrina viene aderezada con el recordatorio de que el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y en concreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales".

Aplicando dicha doctrina, tal y...

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