SAP Madrid 132/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2012
Fecha09 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00132/2012

Fecha: 9 DE MARZO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 437/2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelantes y demandados: D. Jose Pedro / Tomasa Y GASASS ORGANIZACIÓN CORPORATIVA, S.L.

PROCURADOR: DªRAQUEL SÁNCHEZ GÓMEZ

Apelado y demandante: D. Carlos

PROCURADOR: D.JULIÁN CABALLERO AGUADO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1729/2008

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 46 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1729/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 437/2011, en los que aparece como parte apelante: Dª. Tomasa, D. Jose Pedro y GASSAS ORGANIZACION CORPORATIVA S.L., representados por la Procuradora Dª. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ, y como apelado: D. Carlos, representado por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1729/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 46 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Javier Sánchez Beltrán Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid se dictó sentencia con fecha 14 de Enero de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en representación de D. Carlos, contra GASASS ORGANIZACIÓN CORPORTATIVA S.L. y D. Jose Pedro y Dña. Tomasa, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 10.089 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Raquel Gómez Sánchez, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de Marzo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

En la sentencia recurrida nº 33/2011 de 14 de enero de 2011, dictada en el procedimiento ordinario nº 1729/2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, se estimó íntegramente la demanda, al considerarse que las pretensiones deducidas en la demanda están debidamente justificadas por el claro incumplimiento de la parte demandada, concediéndose la indemnización solicitada a cargo de los declarados responsables solidarios.

SEGUNDO

Al prosperar la reclamación de cantidad objeto del litigio, en materia del tratamiento bucodental dispensado se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de: GASSAS ORGANIZACIÓN CORPORATIVA, S.L., alegando sus discrepancias con la valoración judicial de la prueba practicada y de la indemnización procedente, instando más prueba en esta alzada, lo cual fue desestimado mediante Auto firme de 14 de julio de 2011, al que por coherencia doctrinal nos remitimos.

La parte apelada rebatió los motivos del recurso, oponiendo a los argumentos de GASSAS ORGANIZACIÓN CORPORATIVA, S.L., que los fundamentos de la sentencia recurrida se encuentran ajustados a Derecho, rechazando los argumentos de la apelante.

TERCERO

Antes de que se produjera la desaparición de la Clínica Dental Oral Care Center, al ser adquirida por: DIRECCION000, C.B., teniendo fecha el contrato de compraventa:13 de septiembre de 2006, folios 210 y 211 de autos, el demandante ya había pagado a la sociedad demandada las cantidades concertadas para el tratamiento bucodental completo por medio del abono de sendos importes de 8.564 # y

4.670 #, sin embargo, quedó interrumpida su conclusión, faltando las terminaciones y la colocación de coronas, sin que lo completara el médico odontólogo que lo había iniciado, el Dr. Jose Pedro, codemandado en su calidad de administrador solidario de la sociedad apelante, siendo quien vendió la primera clínica. En principio, el valor de lo que faltaba por hacer era: 2.070 #, ya pagados, al estar incluídos en los importes comentados, según consta en autos mediante la documental incorporada a la demanda. Por lo tanto, entendemos que este aspecto económico debe estudiarse con especial intensidad, puesto que consiste en la alegación de la sociedad apelante de que se deduzca o subsuma el valor de 2.070 #, ya pagado, por las terminaciones y coronas pendientes de implantar, entre otros conceptos, de la cuantía reclamada de 6.019 # por la culminación del tratamiento en otra clínica, que quedó pendiente de concluir en la primera, lo cual no es aceptable por la Sala, porque el perjuicio íntegro causado al actor comprende tanto lo que pagó y no fue realizado, teniendo en cuenta el presupuesto de 26 de junio de 2006, como lo que tuvo que pagar para que en otra clínica dental se concluyera el trabajo iniciado por el Dr. Jose Pedro, así como el daño moral cifrado en 2.000 #.

La Sala entiende que es innegable el derecho del actor a resarcirse del precio pagado por la parte del tratamiento que quedó pendiente de realizar por los codemandados, valorado en 2.070 #, pues en caso contrario se produciría un enriquecimiento sin justa causa de éstos. Ahora bien, al tenerse que dirigir el paciente a otra clínica odontológica para suplir dicha deficiencia, estamos en presencia de un contrato incumplido en parte, que debe completarse por un tercero. Si comparamos la valoración pericial que obra al folio 37 de autos el importe estimado de la terminación comentada asciende a 7.600 #. En cambio, lo abonado por el actor a la clínica que le atendió asciende a 6.019 #, según consta en el recibo obrante al folio 32 de autos. Por lo que, no parece desmesurada la cantidad cobrada a la vista de las pruebas practicadas, una vez examinadas en su conjunto, debiendo aplicarse al caso el principio de la reparación íntegra, "restitutio in integrum", entendido como la necesidad de que el perjudicado sea indemnizado de una forma total, tanto en el orden material como en el moral, y tanto en lo que respecta al daño emergente como al lucro cesante, de modo que el estado de cosas alterado por el daño vuelva a su situación anterior a la producción del hecho que lo provocó (incumplimiento contractual, entre otros supuestos), es un principio jurídico privado esencial de nuestro ordenamiento jurídico que inspira el régimen de la responsabilidad contractual (y extracontractual). Los artículos 1.101, 1.103 y 1.105 y demás concordantes del Código civil, y el artículo 1.902 en relación con los mismos, establecen un sistema de resarcimiento informado por el principio de "restitutio in integrum". El incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del contrato, se exija el cumplimiento o se actúe la resolución, habilita para pedir indemnización de daños y perjuicios (ex artículo 1.101, 1.124 y concordantes del Código civil EDL1889/1 ), pero, esa responsabilidad contractual impone a la parte la carga de probar; " (...) tanto la realidad del incumplimiento negligente de las obligaciones que incumbían a la (...) codemandada, como también la existencia del daño resarcible y el vínculo causal que unía aquella conducta y este resultado lesivo" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2007 ), poniendo de relieve; "la necesidad de existencia de un nexo causal ( sentencias 17 diciembre 1990 y 5 noviembre 1998, entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 ), así como que; "la...

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