SAP Cáceres 137/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2012
Fecha08 Marzo 2012

S E N T E N C I A NÚM.- 137/2012

En la Ciudad de Cáceres a ocho de Marzo de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 89/2012, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 265/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados, DON Sergio y DOÑA María, representados en la primera instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Plasencia Fernández, y defendidos por el Letrado, Sr. Alonso Martínez ; y como parte apelada, la demandante, DOÑA Rebeca representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández, y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres en los Autos núm.- 265/2011 con fecha

1 de Septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ en nombre y representación de DOÑA Rebeca, contra D. Adriano, D. Sergio

,Y DOÑA María, debo DECLARAR Y DECLARO la propiedad de la actora sobre una de las ciento cuatro acciones que componen la denominada COMUNIDAD LA UNION, configurada ésta por cada uno de los cuartos Sevillana, Cabezas Rubias, Llano de los Aguijones, Garrote, Cerro de la Horca, Vega del Sesmo de los Ladrillos, Arenosa y Cabeza del Cesto, todos en Garrovillas (Cáceres, condenado a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

SEXTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que

determina el art. 465.1 de la L.E.C .

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado de

Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 265/2.011, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por Dª. Rebeca contra

D. Adriano, D. Sergio y contra Dª. María, se declara la propiedad de la actora sobre una de las ciento cuatro acciones que componen la denominada Comunidad La Unión, configurada ésta por cada uno de los cuartos Sevillana, Cabezas Rubias, Llano de los Aguijones, Garrote, Cerro de la Horca, Vega del Sesmo de los Ladrillos, Arenosa y Cabeza del Cesto, todos en Garrovillas (Cáceres), y se condena a los indicados demandados a estar y pasar por dicha declaración, con imposición a los demandados de las costas devengadas en la tramitación del presente Procedimiento, se alza la parte apelante - demandados, D. Sergio y Dª. María - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, Infracción Procesal por Falta de Legitimación Activa de la demandante; en segundo lugar, Infracción Procesal por Incongruencia de la Sentencia en cuanto a la acción ejercitada y en cuanto a la desestimación de las Excepciones de Falta de Legitimación Pasiva y de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba, y, finalmente, la vulneración de la distribución de las reglas de la carga de la prueba y la vulneración en la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de la actividad probatoria (infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en relación con la Jurisprudencia que los interpreta. En sentido inverso, la parte apelada - demandante, Dª. Rebeca - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, por virtud del primero de los motivos en los que aquél se sustenta la parte demandada apelante reitera, en esta segunda instancia, la Excepción de Falta de Legitimación Activa de la demandante, Dª. Rebeca, al no haber aportado con la demandada el original de la Escritura Pública de adición de herencia de fecha 6 de Noviembre de 2.008, como título del dominio, sino fotocopia de la misma. Pues bien, sin perjuicio de indicar que la referida Excepción fue correctamente resuelta por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, debe añadirse, por un lado, que la fotocopia de un documento puede surtir la necesaria eficacia probatoria en el Proceso si, además de apreciarse su legitimidad (es decir, que su contenido no resulte contradicho con otras pruebas ni con el original del mismo), dicho documento puede integrarse, en conjunto con el resto de pruebas practicadas en el Juicio, al objeto de acreditar el título de dominio de la parte que lo aporta; por otro, que la Legitimación Activa de la parte actora puede demostrarse por otros medios de prueba que acrediten el título de dominio que se alega, a los efectos de la acción declarativa de propiedad deducida, y, finalmente, que el original de la Escritura Pública de Adición de Herencia, otorgada por Dª. Rafaela, Dª. Ramona y Dª. Rebeca, de fecha 6 de Noviembre de

2.008, consta incorporada a las actuaciones (aparece señalada como documento con el número 5) a los folios 36 a 45, por lo que, en último término, la Excepción alegada, bajo el fundamento de falta de presentación de la Escritura Pública o de Copia original de la misma, ha perdido su objeto al haberse incorporado a los autos.

TERCERO

El segundo de los motivos del Recurso acusa la Incongruencia de la Sentencia en cuanto a la acción ejercitada y en cuanto a la desestimación de las Excepciones de Falta de Legitimación Pasiva y de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario.

Respecto de la vertiente relativa a la Incongruencia de la Resolución Judicial, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al...

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