STSJ Murcia 154/2012, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2012
Número de resolución154/2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00154/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº 174/11

SENTENCIA nº 154/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.: Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 154/12

En Murcia, a veintidós de febrero de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº 174/11, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 48/11, de 8 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 135/08, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía

1.125.460'70 #, en el que figuran como parte apelante el Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Sra. Gallardo Amat, y asistido por el Letrado Sr. D. Antonio Hellín Pérez y como parte apelada la mercantil TORRE ALCAYNA S.A., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores, y asistida por la Letrada Sra. Dª Nuria Nicolau Reig, sobre Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y Sanción Tributaria; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 10 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo formulado por la

mercantil recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Consejo Económico Administrativo del Ayuntamiento de Murcia de 19 de noviembre de 2009, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 29 de junio de 2008, por la que se aminoran las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), así como la sanción tributaria resultante dictada en el expediente NUM000, anulando dichos actos por no ser conformes a Derecho.

Entiende la sentencia apelada que la cuestión que se plantea en este caso es el problema que suscita la intervención de un agente urbanizador que, sin haber realizado aportación de terrenos a la Junta de Compensación, se incorpora a ésta y recibe a cambio, o en contraprestación de la realización de las obras de urbanización, unas parcelas; y si la atribución de estas parcelas queda o no sujeta al citado impuesto. Dice la sentencia que la mercantil Desarrollos Nueva Condomina, S.L., que actúa como agente urbanizador, no puede considerarse como un tercero ajeno al sistema de compensación al haberse integrado, junto con los propietarios del suelo, en la Junta de Compensación constituida para ejecutar el planeamiento correspondiente al Sector ZB-SD-CH7 "NUEVA CONDOMINA", aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno del citado Ayuntamiento de 28-6-2004. Se trataría de determinar, dice la sentencia, si tal y como destaca la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid de 31 de marzo de 2010, estamos ante un simple negocio jurídico de dación en pago de una fincas a la mercantil urbanizadora por las obras de urbanización realizadas, o si, como dice la sentencia del TSJ citada, la empresa se ha integrado formalmente en un sistema de ejecución del Planeamiento por compensación, y atribuye sobre sí todo el régimen jurídico que ello conlleva. Concluye la sentencia apelada que este criterio parece más asumible, y que al integrarse la empresa urbanizadora en la Junta de Compensación, lo que recibe a cambio de la realización material de las obras de urbanización son unos derechos urbanísticos que se le han asignado respecto del volumen edificable en la unidad de ejecución, aunque los derechos urbanísticos que se le hayan atribuido no están en proporción de la valoración de su aportación de suelo, sino de la valoración de su tarea urbanizadora. Así, pues, sigue la sentencia, no constando acreditados en esta causa qué criterios se tomaron para valorar las aportaciones que hacía la empresa urbanizadora, la atribución de determinadas parcelas en el Proyecto de Reparcelación se entenderá que lo ha sido de acuerdo con lo que se fijó para la tarea urbanizadora; y aquellas transmisiones de las parcelas resultantes que son totalmente diferentes a las fincas aportadas por los propietarios, tanto física, al no coincidir en su localización, como jurídicamente al contar con unos derechos urbanísticos distintos, no pueden quedar sujetas a este impuesto. Entiende el Juzgador de instancia que no puede pretender la Administración que, como la aportación de suelo por la recurrente al Proyecto de Reparcelación era equivalente al 51'98%, y que del suelo resultante de la reparcelación se le adjudicó a Desarrollos Nueva Condomina, S.L. un total de 19 parcelas, se aplique ese 51'98% a cada una de las 19 parcelas adjudicadas, pues de este modo no se computa el valor de lo aportado por las urbanizadora. Concluye la sentencia que pese a que no exista en la Ley del Suelo de la Región de Murcia un precepto como el de la Ley del Suelo de Madrid (que dispone que "las adjudicaciones de terrenos y las indemnizaciones sustitutorias a que dé lugar la reparcelación gozarán, cuando se efectúen a favor de los propietarios o titulares de otros derechos comprendidos en la unidad de ejecución correspondiente, de las exenciones y bonificaciones fiscales en los impuestos que graven, por cualquier concepto, los actos documentados y las transmisiones patrimoniales, previstas o autorizadas por Ley"), ello no impedirá que por aquel proceso de integración del Agente urbanizador a la Junta de Compensación deba considerarse exenta esta transmisión de derechos urbanísticos. Por lo que no procedería la liquidación y tampoco sería conforme a derecho la sanción impuesta.

El Ayuntamiento de Murcia interpone recurso de apelación limitado a la parte de la sentencia que anula las liquidaciones tributarias, no la nulidad de la sanción, por entender que plantea dudas razonables, no apreciando la culpabilidad del sujeto pasivo. Y funda su apelación en que, pese a lo manifestado por la sentencia, no se transmiten derechos urbanísticos, sino parcelas resultantes de la reparcelación que van a poder de un agente urbanizador que no aportó ningún terreno; por lo que dichas parcelas que TORRE ALCAYNA transmita al agente urbanizador no están contempladas ni en los arts. 154.4 del texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (TRLS 1992), en vigor a la fecha de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, ni en los arts. 130 y 171 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU). Tampoco hoy es transmisión exenta conforme a lo dispuesto en el art. 18.4 del TRLS aprobado por R.D.Leg 2/2008. Las alusiones que se hacen en la sentencia respecto a que el art. 163 del RGU establecía y contemplaba la integración en la Junta de Compensación de las empresas urbanizadoras que no aportan terrenos, no puede entenderse que avale el erróneo criterio de la sentencia apelada en el sentido de que su integración formal atrayendo para sí todo el régimen jurídico que ello conlleva, porque esto no es así en Murcia. No se contempla ni en la legislación básica estatal ni en la de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la exención de la transmisión no de derechos urbanísticos, sino de parcelas resultantes de las operaciones que culminan con la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, ya que, además, un precepto de la Ley del Suelo de Madrid no es aplicable en Murcia, cuya legislación no contempla la exención aplicada por la sentencia recurrida, ya que el R.D.Leg 2/04 establece en su art. 9 que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. Ni la Ordenanza fiscal del Impuesto regula tampoco este beneficio fiscal. Considera también vulnerados por la sentencia los arts. 8, 14 y 22 de la LGT, que no permiten la aplicación analógica para las exenciones.

La mercantil TORRE ALCAYNA, S.A. se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos:

  1. - Inadmisibilidad parcial del recurso de apelación, ya que hay determinadas liquidaciones cuya cuantía litigiosa no alcanza el importe exigido por el ...

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