STSJ La Rioja 67/2012, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2012
Fecha22 Febrero 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO NTENCIA: 00067/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 261/2011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 67/2012

En la ciudad de Logroño a 22 de febrero de 2012

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de la COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado y Don Rodrigo, representado por la Procuradora Doña Ana Rosa Ramírez Marín y asistido por el letrado Don Daniel Provedo Valle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de 31 de mayo de 2011.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 22 de febrero de 2011, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de 31 de mayo de 2011 que estima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación NUM000 practicada el 22/03/10 por la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de la que resulta una deuda tributaria de 8.765,83 # integrada por una cuota de 7.193,01 # e intereses de demora por 1.572,82 # y la anula.

La parte demandante solicita que se dicte una sentencia por la que anulando la resolución del TEAR de fecha 31 de mayo de 2011, establezca que la base imponible del ITPYAJD, en concepto de cesión de cesión de derechos sobre la vivienda en los supuestos anteriores a la ley 4/2008, de 23 de diciembre, es el valor real del inmueble cuyos derechos se han cedido, todo ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. Con fecha 20/07/06 el reclamante celebró con D. Jesús Manuel Y Doña Lourdes un contrato privado de cesión de los derechos de compra sobre una vivienda en construcción sita en TRAVESIA000 NUM001, NUM001 NUM002 de Villamediana de Iregua, entregando a la parte vendedora la cantidad de 15.408 #. La parte adquirente presentó modelo 600 el 25/07/06, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, fijando una base imponible de 15.408 # y realizando un ingreso de 770,40 #.

  2. La Administración actuante emitió un requerimiento a la mercantil Promociones Valdeciego S.L. solicitando la aportación del contrato privado de compraventa de la vivienda sita en TRAVESIA000 NUM003, NUM001 NUM002 de Villamediana de Iregua.

  3. Conforme a dicho contrato, suscrito el 17/11/05 el precio de la compraventa se fijó en 159.268,21# correspondiendo 147.247,97 # a la vivienda y 12.020, 24 # a la plaza de garaje.

  4. La Administración procedió a comprobar el valor declarado, obrando en el folio 4 del expediente dictamen de Arquitecto Técnico de fecha 25/2/10 en el que tras describir el inmueble le atribuye un valor de 159.268,21 #.

  5. El 9/3/10, la oficina gestora practicó liquidación por la cesión de derechos, estableciendo como base imponible la cantidad de 159.268,21 #. En el documento de traslado de la liquidación la Administración señaló que la liquidación se fundamentaba "en la aplicación indebida de la norma tributaria por parte del sujeto pasivo, ya que al formalizar la autoliquidación del expediente referenciado por una escritura privada de Cesión de Derechos sobre bien inmueble, incurrió en error al determinar la base imponible " ya que, de acuerdo "con lo previsto en los artículos 7.1 A y 17.1 del RD Legislativo 1/1993, por el que se aprueba el TR de la Ley sobre ITP-AJD, y las consultas de la Dirección General de Tributos de fecha 3/12/2003 y 16/6/2004, la base imponible aplicable es el valor real del total inmueble objeto del contrato, es decir, no sólo el precio del pase o precio que se paga al cedente, sino el valor íntegro del bien inmueble subyacente en la cesión."

  6. La resolución del TEAR establece que "...Por tanto, habiendo tomado la oficina gestora como base imponible el valor total del inmueble, contraviniendo lo anterior, no puede considerarse ajustada a derecho la liquidación practicada."

TERCERO

La parte demandante alega que el artículo 7.1 del RDL 1/19993 y el artículo 17.1 del mismo texto legal, en la redacción vigente al momento de producirse el contrato de cesión de derechos sobre vivienda, determina que la base imponible es el valor real del inmueble cuyos derechos sean cedido mediante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Aragón 578/2014, 30 de Septiembre de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
    • 30 Septiembre 2014
    ...Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de junio de 2011 (rec. núm. 819/2009 ), y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 22 de febrero de 2012 (rec. núm. 261/11 ), añadiendo que "Los argumentos de la Comunidad Autónoma no pueden prosperar porque ha de estarse ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR