STSJ Galicia 1258/2012, 5 de Marzo de 2012

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2012:1893
Número de Recurso1602/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1258/2012
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1602/2008-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, cinco de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001602/2008 interpuesto por Leopoldo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Leopoldo en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado MARIO SOBRINO GOLMAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000665/2006 sentencia con fecha cuatro de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1 °. D. Leopoldo, mayor de edad, con DNI no NUM000, prestó servicios por cuenta de la empresa Mario Sobrino Golmar, perteneciente al sector del metal, desde el día 05.08.98 hasta el día 08.10.01, con la categoría profesional de peón y con un salario mensual de 685,13 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./2°. El día 26.05.00 el trabajador sufri6 un accidente, calificado de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa Mario Sobrino Golmar, los riesgos profesionales de la cual los aseguraba la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 201 Mutua Gallega, al caerse la escalera a la que se había subido para llevar a cabo un trabajo de soldadura de una guía para montar un portal para la nave de la empresa que tiene aproximadamente 4 metros./3°. El accidente citado se produjo al resbalar la escalera la cual tenía una altura no inferior a 3 m, era de aluminio y había sido fabricada en la propia empresa. Los trabajos de soldadura los estaban realizando dos operarios, el demandante y su compañero D. Antonio, cada uno de ellos subido a una escalera para soldar cada extremo de la guía para el portal de la nave./4°. Iniciado proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, bajo el diagnóstico de "Traumatismo lumbar y traumatismo en la rodilla derecha", el Sr. Leopoldo fue dado de alta médica, por mejoría que permite realizar su trabajo habitual, el día 01.08.01, alta expedida por facultativos de la Mutua Gallega. Instado expediente de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, fue examinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 09.10.01. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración del trabajador como afecto de una incapacidad permanente en el gado de total para su profesión habitual, en base a las siguientes lesiones derivadas del referido accidente de trabajo: "Lesión de ambos meniscos y ligamentos cruzados en rodilla derecha". Por Resolución de la Direcci6n Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 09.01.02, el trabajador fue declarado afecto de una incapacidad permanente en el grado de total con efectos económicos del 09.10.01, constituyendo la Mutua Gallega, en fecha 13.05.02 el importe capital coste de renta de la incapacidad permanente declarada ante la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 45.061,24 euros./5°. A consecuencia del accidente de trabajo, el demandante invirti6 487 días de curación, de los cuales 12 fueron de hospitalización -del 26.05.00 a 06.06.00- y 475 de carácter impeditivo - 07.06.00 a 25.09.01-, restándole como secuelas lesiones meniscales y en ligamentos cruzados en rodilla derecha./6°. En fecha 25.03.02 tuvo lugar ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, acto de conciliación entre el demandante, Sr. Leopoldo y la empresa demandada Mario Sobrino Golmar, la cual finalizó con avenencia, en virtud de la cual, la empresa ofreció al trabajador, aceptando éste "a cantidade de 16.828,34 # que de seren aceptados serán feitos efectivos en seis prazos: os cinco primeiros de 3.005,06 # cada un deles e o sexto de 1.803,04 6 que se pagarán mediante ingreso na conta do solicitante no BSCH de Lalin os días 1 dos meses de maio a outubro, ambos inclusive, do presente ano". Tal importe de 16.828,34 euros fue efectivamente abonado al trabajador en concepto de mejora voluntaria del art. 63 del Convenio Colectivo de Industrial del Metal sin convenio propio -ramo de prueba de la parte demandada-./7°. En fecha 11.10.02 el trabajador demandante presento demanda ante los Juzgados de lo Social de esta capital, sobre recargo por falta de medidas de seguridad de las prestaciones derivadas de accidente laboral, frente a la empresa demandada, entre otras. Fue dictada Sentencia por este mismo Juzgado de lo Social en fecha 10.03.03, en los autos n

559/02, estimando la pretensión actora y declarando procedente el recargo de prestaciones en un 30% con condena a la empresa demandada al abono del mismo, Sentencia que, recurrida en suplicación, resulto confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16.02.06 . Resoluciones cuyo contenido se da íntegramente por reproducido - ramo de prueba de la parte actora-. A consecuencia de la citada condena, en fecha 16.06.03 la empresa demandada ingresó ante la Tesorería General de la Seguridad Social el total importe de 20.312,40 euros, en concepto de 30% de recargo./8°. Fue intentada, sin avenencia, la obligatoria conciliación celebrada ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha 11.10.06, en virtud de la papeleta de conciliación presentada por el trabajador ante el citado Servicio en fecha 28.09.06.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: estimando la excepción de prescripción de la acción, desestimo la demanda interpuesta por

D. Leopoldo, contra la empresa MARIO SOBRINO GOLMAR y, en consecuencia, sin entrar en el fondo del asunto, absuelvo a la demandada de todas las peticiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la acción de reclamación de daños y perjuicios esta prescrita, por haber transcurrido en exceso el plazo de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, a contar desde la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que le reconoció la Invalidez Permanente Total para su profesión habitual.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho segundo para que se añada: "...dicho accidente fue calificado como leve según informe de la propia inspección de trabajo y seguridad social (folio 60), no...

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