SAP Murcia 90/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2012
Fecha05 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00090/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 502/11

JUICIO ORDINARIO Nº 1156/09

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 6 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 90/12

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 5 de marzo de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1156/09 -Rollo nº 502/11-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de San Javier, entre las partes: como actor D. Adriano y Dª Eulalia, representado por el/la Procurador/ a Sra. Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Carlos Frutos Zamora, y como demandado Polaris World Real Estate Sociedad Limitada, representado por el/la Procurador/a Sr. Hernández Foulquie y dirigido por el Letrado D. Juan Pedro Saavedra López . En esta alzada actúa como apelante D. Adriano y Dª Eulalia y como apelado Polaris World Real Estate Sociedad Limitada . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 1156/09, se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Adriano y Dª Eulalia representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Martínez frente a la mercantil Polaris World Real Estate Sociedad Limitada, representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquie debo absolver y absuelvo a Polaris World Real Estate Sociedad Limitada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora. Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por Polaris World Real Estate Sociedad Limitada representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquie frente a D. Adriano y Dª Eulalia, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Martínez debo condenar y condeno a éstos a otorgar escritura pública del referido contrato de compraventa, apercibiéndoles que de no hacerlo voluntariamente se efectuará por el Juzgado y a su costa y a abonar la cantidad restante del precio de la vivienda 163.800 euros más IVA, con imposición de costas a la actora, demandada reconvencional".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Adriano y Dª Eulalia que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Polaris World Real Estate Sociedad Limitada, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 502/11, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 28 de febrero de 2012 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por los actores contra la sentencia por la que se desestima su demanda en la que se solicita que se declarase resuelto el contrato de compraventa de fecha 15 de agosto de 2005 y se condenase a Polaris a que devolviese las cantidades entregada a cuenta por importe de 109.354 # más el interés del 6 % previsto en la Ley 57/1968, así como contra el pronunciamiento de la resolución apelada por la que estima la reconvención presentada por la mercantil demandada y se les condena a elevar a escritura pública el contrato de compraventa que sustituyó al anterior y al pago del resto del precio pactado por dicha vivienda. En el recurso de apelación interpuesto se plantean diferentes motivos de fondo (interpretación errónea de los artículos 1203 y 1204 del Código Civil, interpretación errónea sobre el consentimiento de los apelantes y el negocio jurídico existente; inaplicación de artículo 82 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios sobre la nulidad de la cláusula 1 del contrato; inaplicación de la doctrina sobre interpretación más favorable al consumidor; sobre la acción resolutoria ejercitada en la demanda) así como los que denomina motivos procesales (infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia en la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención; infracción del artículo 218.2 por la falta de conexión entre la no ejecución de la vivienda objeto del contrato de 15 de agosto de 2005 y el documento de reserva de agosto de 2008; infracción del artículo 218.2 LEC por no tener en consideración la no entrega de avales; error de derecho e infracción del artículo 376 LEC por la errónea apreciación de la prueba documental aportada por ambas partes). Sin embargo, examinados los mismos lo primero que es preciso señalar es que no existen motivos de contenido procesal propiamente dicho, esto es aquellos que afectan a la correcta constitución de la litis, sino que lo que se denomina como motivos de carácter procesal no son otra cosa que alegaciones sobre lo que considera una errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada, por lo que todos ellos tienen directa conexión con el fondo del asunto debatido, y como tal deberán de ser tratados en la presente resolución, de tal forma que la discusión en esta alzada debe ser reducida a la determinación de la existencia de novación en el contrato de 15 de agosto de 2005 en relación con el documento de 5 de agosto de 2008, sobre la calificación jurídica (compraventa o contrato preparatorio) de este último documento en relación a los hechos e intervención de las partes, y para el caso de que se considere que estamos en presencia de un contrato de compraventa perfeccionado, habría que entrar a examinar la posible nulidad de la cláusula 1ª del contrato así como el alcance de la ausencia de entrega de los avales en relación a las cantidades entregadas a cuenta, cuestiones todas ellas que son la base de la demanda y de la reconvención planteada.

Antes de entrar a conocer de dichos aspectos del presente proceso, y teniendo en cuenta que el apelado en su escrito de oposición al recurso responde en esta alzada a la alegada en primera instancia falta de conexión entre la demanda y la reconvención, hay que señalar que dicha cuestión no ha sido motivo expreso de impugnación por parte del apelante, pues aunque sostiene que la reconvención no debió de ser admitida por falta de conexión objetiva de las pretensiones, lo cierto es que tales alegaciones se realizan cuando centra los hechos objeto de debate pero no contiene el recurso, ni en sus diversos motivos ni en la concreta petición formulada para la reconvención, motivo específico en el que se impugne la citada falta de conexión, cuestión resuelta por el juzgador a quo en el auto de fecha 8 de abril de 2010 y que para poder ser examinada en esta alzada debería de haber sido reiterada en el recurso de apelación interpuesto, lo que no ha ocurrido en este caso. No obstante, y dado que se hace referencia a dicha cuestión en los hechos del recurso, si debe señalarse que existe una evidente conexión objetiva entre la demanda y la reconvención, en los términos exigidos en el artículo 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en la reconvención se plantea para el cumplimiento de un contrato que, según la reconviniente, es novación del contrato que se pretende resolver en la demanda inicial, de tal manera que sustituye a aquel con las modificaciones en el objeto y el precio a las que se hace referencia, hecho que de ser aceptado determinaría la imposibilidad de estimar la demanda presentada pues no cabría resolución contractual por los motivos alegados en la demanda al ser novado el contrato por otro diferente sobre el que no se ha pedido ni alegado motivo alguno de resolución por la parte apelante. La conexión es clara y por ello fue bien admitida la reconvención planteada por la mercantil Polaris World.

Segundo

Para la recta comprensión de la presente resolución se hace preciso la determinación de los hechos que se pueden considerar como probados en las presentes actuaciones, de los que se extraerán las consecuencias jurídicas para la decisión de este litigio en los términos planteados por las partes. En tal sentido se considera probado que:

  1. - Con fecha 15 de agosto de 2005 los Sres. Eulalia Adriano y la mercantil Mar Menor Golf & Resort SL (actualmente Polaris World Real Estate SL) concertaron un contrato de compraventa sobre la vivienda NUM000 sita en el Proyecto Residencial Mar Menor Golf Resort 2 (documento nº 2 de la demanda).

  2. - Para el pago de dicha vivienda, y según el cuadro de pagos pactado en el contrato de compraventa, los Sres. Adriano Eulalia pagaron la cantidad de 3.000 # de reserva más 106.354 # a cuenta del precio final pactado (documentos 5, 6 y 7 de la demanda).

  3. - Dicha vivienda no llegó a ser construida (informe del Ayuntamiento de Torre Pacheco, folio 565, e informe pericial aportado por los actores, folios 520 y siguientes).

  4. - Con fecha 5 de agosto de 2008 el Sr. Adriano firmó un documento denominado ...

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