SAP Madrid 72/2012, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2012
Número de resolución72/2012

ROLLO DE SALA Nº 84/2011

(Derivado del Procedimiento Abreviado nº 4.885/2010 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid)

SENTENCIA Nº 72/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 22 de febrero de 2012.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa, seguida en este Tribunal por los trámites del Procedimiento Abreviado como Rollo de Sala nº 84/2011 por un delito de lesiones, procedente del Procedimiento Abreviado nº 4.885/2010 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, contra el acusado don Ezequiel, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM001, natural de Madrid, nacido el día 4-1-1988, hijo de Ignacio y Luz Estrella, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Fernando Rodríguez Jurado- Saro y defendido por el Abogado don Gonzalo Esquer Rufilanchas, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, y de don Gregorio como acusación particular, representado por el Procurador don Miguel Torres Álvarez y dirigido por la Abogada doña María Dolores Márquez de Prado y Noriega, teniendo lugar el juicio oral el día 15 de febrero de 2012, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como

constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, considerando autor penalmente responsable al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas y que indemnice a Gregorio en 4.550 euros por los días que tardó en curar, en 12.554'6 euros por secuelas, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de reparación, con aplicación del interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La acusación particular concluyó definitivamente calificando los hechos como un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, considerando autor penalmente responsable al acusado, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal, interesando la imposición al acusado de la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, y que indemnice a Gregorio en 20.000 euros por las lesiones, 130.000 euros por las secuelas, 7.748 euros por los gastos ocasionados por los diferentes tratamientos que se ha tenido que someter y 12.000 euros por la operación de los implantes a los que se va a someter.

TERCERO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, mostró disconformidad con los hechos de la acusación y con la calificación de tales hechos, solicitando la libre absolución del acusado por concurrir la eximente del art. 20.4 del Código Penal, solicitando subsidiariamente la calificación de los hechos como delito de lesiones del art. 147 del Código Penal, con solicitud de condena en costas a la acusación particular por temeridad y mala fe.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 6.30 horas del día 3 de septiembre de 2010, el acusado Ezequiel, mayor de edad y sin antecedentes penales en tal fecha, en la vía pública, en concreto en las inmediaciones de la esquina entre las calles López de Hoyos y Velázquez de esta ciudad de Madrid, se dirigió a Gregorio y Elena, que se encontraban apoyados en un automóvil estacionado en la vía pública, diciéndoles "guarros, ir a un hotel", motivo por el que se entabló una discusión entre Ezequiel y Gregorio, en el curso de la que Ezequiel propinó un puñetazo en la cara a Gregorio, cayendo éste al suelo, y acto seguido, estando Gregorio en el suelo, Ezequiel le propinó una patada en la cara, al tiempo que otro varón que acompaña a Ezequiel propinó patadas en el cuerpo a Gregorio . Una tercera persona acompañaba a Ezequiel, pero no participó en forma alguna en la agresión a Gregorio .

Como consecuencia de los golpes que Ezequiel propinó a Gregorio, éste resultó con lesiones consistentes en excoriaciones múltiples en codo y extremidades, herida en el labio inferior lado izquierdo lineal, avulsión completa de la pieza dental 42, fractura dento-alveolar de las piezas dentales 41 y 31, fracturas coronarias múltiples, fracturas parasinfarias entre las piezas dentales 41-42 y 32-33, herida profunda en región submandibular zona 1 del cuello horizontal de cinco centímetros de longitud, fractura mandibular abierta, fractura conminuta parasinfaria mandibular, fractura luxación de cóndilo mandibular derecho, fractura del canal óseo de conducto auditivo externo derecho y traumatismo cráneo encefálico. El tiempo invertido para la curación de dichas lesiones fue de 50 días. Tiempo durante el que el lesionado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, de los que el impedimento fue del cien por cien durante 35 días y del setenta por cien durante 15 días. Quedando como secuelas de dichas lesiones material de osteosíntesis en cara y pérdida por avulsión traumática de la pieza dentaria 42. La curación de las indicadas lesiones precisó de cirugía maxilofacial de gran complejidad, con una duración de unas cinco horas, para la reducción de todas las fracturas y colocación de material de osteosíntesis, habiéndose precisado con posterioridad tratamiento odontológico. Asimismo, la colocación del implante de la pieza dentaria pérdida será una operación no convencional en tales operaciones pues precisará de la extracción de hueso de otra parte del cuerpo de Gregorio para colocar un injerto óseo en la zona del implante.

Gregorio ha tenido gastos de exploración radiológica por importe de 190 euros, de tratamiento odontológico por importe de 210 euros y de tratamiento de endodoncia por importe de 900 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pruebas practicadas en la presente causa, apreciadas en conciencia por este Tribunal,

han acreditado los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia; debiéndose destacar los particulares que siguen.

El interrogatorio en juicio oral del acusado constituyó prueba directa de la discusión verbal entre él y Gregorio, previa a la agresión; y de que el acusado, como consecuencia de dicha discusión, propinó un puñetazo a Gregorio .

El testimonio en juicio oral de Gregorio constituyó prueba directa de la indicada discusión que mantuvo con el acusado con carácter previo a la agresión; de que el acusado se dirigió hacia él con el brazo levantado, dándole un golpe, perdiendo el conocimiento acto seguido; y de que las graves lesiones en la boca ya las tenía cuando recuperó nuevamente el conocimiento tras la agresión de la que fue objeto por parte del acusado.

El testimonio en el juicio oral de Juan Manuel constituyó prueba directa de que encontró a Gregorio en el suelo, inconsciente, sangrando por la boca; de que localizó al acusado por las inmediaciones de los hechos, poco tiempo después de producidos; y de que el acusado reconoció al indicado testigo haber tenido una pelea momentos antes con un chico.

El testimonio en juicio oral de Miguel Ángel constituyó prueba directa de que Gregorio había quedado inconsciente en el suelo, sangrando.

El testimonio de Elena constituyó prueba directa de que el acusado propinó un puñetazo a Gregorio

, cayendo éste al suelo, donde quedó inconsciente, procediendo acto seguido el acusado a darle una patada en la boca, al tiempo que uno de los acompañantes del acusado propinaba varias patadas a Gregorio en el cuerpo; constituyendo también el testimonio de Elena, en relación con la rueda de reconocimiento que llevó a cabo en el Juzgado de Instrucción (folios 91 y 92 de las diligencias previas), prueba directa de la identificación del acusado como la persona que propinó la patada en la cara a Gregorio . Respecto del indicado testimonio, debe señalarse que se ha mantenido uniforme en lo relativo a la agresión con una patada por parte del acusado a Gregorio pues así ya lo manifestó tanto en la declaración en Comisaría de Policía (folios 12 y 13 de las diligencias previas) como en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción (folios 37 y 38 de las diligencias previas), por lo que en relación con tal hecho particular no resultan contradicciones esenciales en la testigo que permitieran racionalmente dudar de su credibilidad.

El testimonio en juicio oral de la agente de la Policía Nacional nº NUM002 constituyó prueba directa de que el acusado reconoció en el lugar de los hechos haber intervenido en la pelea.

Los informes médicos del Hospital Moncloa (folios 42 a 52 de las diligencias previas) acreditan objetivamente las lesiones que presentaba Gregorio el día de los hechos. Acreditando el informe de sanidad emitido por la Médico Forense (folios 103 y siguientes de las diligencias previas), ratificado y complementado por la perito en el juicio oral, las lesiones sufridas por Gregorio, el tratamiento que precisaron para curar, el tiempo que tardaron en curar, el impedimento que supusieron para el lesionado y las secuelas que han quedado. Constituyendo prueba complementaria al respecto la declaración pericial en el juicio oral de la doctora Apolonia . Siendo a destacar respecto de esta última prueba que constituyó prueba directa sobre el alcance de las secuelas que han quedado a Gregorio ya que de la declaración de la citada...

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