SAP Lleida 71/2012, 21 de Febrero de 2012
Ponente | ANA CRISTINA SAINZ PEREDA |
ECLI | ES:APL:2012:60 |
Número de Recurso | 104/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 71/2012 |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 104/2011
Procedimiento ordinario núm. 156/2010
Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)
SENTENCIA nº 71/2012
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL I GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintiuno de febrero de dos mil doce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 156/2010, del Juzgado Primera Instancia núm. 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 104/2011, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 . Es apelante la parte demandada BERGADA S.A., representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a IRIS GAJA BUXASA. Es apelado/a la parte actora ASEFA. SA SEGUROS Y REASEGUROS, representado/a por el/la procurador/a ASTRID NOTARIO RUIZ y defendido/a por el/la letrado/a JUDIT SANCHEZ MEYA. Las otras partes demandadas, TRECOSA, S.A., Modesto y Onesimo, han sido declaradas en rebeldia en primera instancia. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, es la siguiente: "
FALLO
Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de ASEFA S.A. contra BERGADA S.A, TRECOSA, S.A., Modesto Y Onesimo, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 677644, 07 euros mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, además de los establecidos en el art. 576 de la LEC . Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a los demandados. [...]"
Contra la anterior sentencia, la parte demandada BERGADA S.A. interpusó un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al cual se opusó la parte actora, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 8 de febrero de 2012 para la votación y decisión.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda en la que la actora ejercita la acción de reembolso prevista en el art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro y en la cláusula 13 de la póliza de seguro de afianzamiento colectivo suscrito entre las partes. Contra esta resolución se alza la codemandada Bergada S.A., tomadora del seguro, alegando que la aseguradora no ha cumplido lo previsto en el art. 11 de la póliza a efectos de poder considerar producido el siniestro, habiendo procedido al pago de las indemnizaciones sin asegurarse de que no se hubieran iniciado las obras, no hubieran llegado a buen fin o no se hubiera entregado la vivienda o local en el plazo convenido, o no se hubiera expedido la cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, siempre que por el asegurado no se hubiera concedido la prórroga; y sin asegurarse tampoco de que el asegurado hubiera requerido previamente a esta parte, tomadora, para que devolviera las cantidades anticipadas. A ello añade que no procede la reclamación de todos los gastos computados por la actora, porque no pueden incluirse los que no están liquidados mediante las correspondientes tasaciones de costas y liquidación de intereses.
Lo primero que cabe destacar para la debida resolución del recurso es que según el art. 12 de las Condiciones Generales de la póliza de seguro de afianzamiento colectivo suscrito entre las partes (artículo éste referido a la "liquidación y pago de las indemnizaciones") una vez producido el siniestro (según el art. 11) y requerido el pago de la indemnización por el asegurado al asegurador, éste practicará la liquidación de la pérdida que resultara, procediendo al pago, en su domicilio, dentro de los treinta días siguientes, disponiendo el párrafo segundo de este artículo que "el asegurador queda autorizado por la presente póliza para efectuar el pago, que podrá realizarse ante notario, sin necesidad de que el tomador muestre o no su conformidad, y sin detenerse a considerar si el requerimiento de pago pude ser por otras razones injustificado, como tampoco si el tomador habrá de hacer, ulteriormente, alguna objeción a dicho respecto, o interponer las acciones o recursos que considere convenientes. El asegurador, si a su juicio lo estima conveniente, podrá hacer al asegurado las reservas u objeciones que el tomador estime pertinentes, tan pronto como éste las comunique al asegurador.
Y bajo la rúbrica "reembolso por el tomador" el art. 13 dispone que "todo pago hecho por el asegurador con arreglo al art. 12 deberá serle reembolsado por el tomador, sus herederos o derechohabientes, en un plazo de quince días desde la fecha en que hubiera sido hecho efectivo, sin que el tomador pueda alegar, para no hacerlo, las objeciones por él formuladas en su caso. A las cantidades indemnizadas se incrementarán los gastos ocasionados, incluso los de recobro...". El tomador, una vez que haya efectuado el referido reembolso al asegurador, quedará en libertad para reclamar al asegurado, por su propia cuenta, la restitución de las cantidades que considere indebidamente pagadas".
No estamos, por tanto, ante un supuesto de subrogación de la compañía aseguradora en los derechos del asegurado frente al tomador, sino que se trata de una acción de reembolso, propia del seguro de caución pues tal como...
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