SAP Badajoz 5/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2012
Número de resolución5/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00005/2012

Audiencia Provincial de Badajoz

Sección Primera

Rollo de Sala nº 1/2012

Procedimiento Abreviado nº 85/10

Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz

SENTENCIA NÚM. 5 /2012

Ilmos Magistrados Sres:

José Antonio Patrocinio Polo

Enrique Martínez Montero de Espinosa

Matías Madrigal Martínez Pereda (Ponente)

En BADAJOZ, a 1 de marzo de dos mil doce

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos Sres. Magistrados, al margen reseñados ha visto,en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado nº 85/10, Rollo de Sala núm. 1/12; Juzgado de Instrucción de BADAJOZ-2*»], seguida contra los inculpados,

Mariano, natural de Badajoz, nacido el día 1 de julio de 1.985, con DNI: NUM000 ; hijo de José Antonio y de Maria José, con domicilio en Gévora (Badajoz), C/ DIRECCION000 nº NUM001, en la actualidad en situación de libertad provisional por esta causa. Representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Galán y defendido por el letrado Sr. González Ortiz.

Jose Miguel, natural de Feria (Badajoz), nacido el día 21 de mayo de 1961, con DNI: NUM002,, con domicilio en Gévora (Badajoz), PLAZA000 Nº NUM001, en la actualidad en situación de libertad provisional por esta causa. Representado por la Procuradora de los Tribunales Sra Rollin y defendido por la letrado Sra. Saenz Galeano; ambos poror delito de Estafa, Denuncia Falsa y Simulación de Delito

Bienvenido, natural de Badajoz, nacido el día 3 de diciembre de 1.979, hijo de Juan José y de María Asunción, con DNI: NUM003, con domicilio en Badajoz, c/ DIRECCION001 Nº NUM004, en la actualidad en situación de libertad provisional por esta causa. Representado por la Procuradora Sra Pérez Pavo y defendido por el letrado sr. García Salas.

Gumersindo, natural de Badajoz, nacido el día 1 de abril de 1.971, con DNI: NUM005, con domicilio en Badajoz, c/ DIRECCION002 Nº NUM006, NUM007 NUM008 ), en la actualidad en situación de libertad provisional por esta causa. Representado por la Procuradora Sra Gómez Salas y defendido por la letrada Sra. Babiano Serrano;ambos por delito de Falso Testimonio La Acusación Particular, Compañía Aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A, representada por el Procurador Sr. Calatayud Rodriguez y asistida por el leltrado Sr. González Lena. Y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública que tiene encomendado por Ministerio de la Ley, encarnado en la persona de D. Alfredo Gimeno Aguilera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de denuncia, siguiéndose tramites en el juzgado de instrucción Nº 2 de Badajoz, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 250.2º (vigente a la fecha de aquellos), 16 y 62 del Código Penal en concurso de normas, artículo 8.3º del Código Penal, un delito de denuncia falsa, art. 456 y un delito de simulación de delito, art. 457 del Código Penal .; B) un delito de Falso Testimonio, artículo 458.1º del Código Penal .

Reputando responsable del delito A): al acusado Mariano, en concepto de autor, art. 28 C.P ; y al acusado Jose Miguel, como cooperador necesario, art. 28 C.P . Del delito B): a los acusados Bienvenido y Gumersindo, en concepto de autores, art. 28 C.P .

Solicitó para los acusados del y por el delito A): la imposición de una pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como cinco meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, ex art. 53 del C.P, en caso de impago.

Solicitó para los acusados del y por el delito B): la imposición de una pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como tres meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabiliad personal subsidiaria ex art. 53 del C.P, en caso de impago; así como pago de costas.

SEGUNDO

La Compañía de seguros MAPFRE FAMILIAR S.A, constituida en Acusación particular, se adhirió plenamente a la calificación y penalidad solicitada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado, y así se declara, que el día 23 de marzo de 2008, el acusado Mariano, mayor edad y sin antecedentes penales, circulaba pilotando el vehículo QUAD marca SUZUKI LT Z400, con placa de matrícula I....QYY, por un camino vecinal próximo a la localidad de Gévora, cuando sufrió un accidente sin implicación de terceros, sufriendo, a consecuencia del mismo, determinadas lesiones.

Transcurridos 47 días, el día 9 de mayo de 2008, dicho acusado que no disponía en el seguro concertado para el citado vehículo de cobertura que cubriera propios daños, presentó denuncia en el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Badajoz, narrando mendazmente el siniestro acaecido, y con intención de obtener una indemnización por daños personales y materiales dentro de los cuales incluía el importe de un reloj de oro marca Lotus; denuncia a la que siguió la incoación por parte de dicho órgano judicial, de Diligencias Previas Nº 184/07. En la denuncia se apuntaba, con la misma mendacidad, al también acusado Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, como responsable del accidente, en cuanto se consignaba que al salir de un segundo camino vecinal con su vehículo y percatarse de la presencia del conductor del quad, provocó que Mariano hubiera de maniobrar bruscamente perdiendo el control y saliendo de la calzada al objeto de evitar una colisión con dicho vehículo, más no las lesiones que sufrió y que achacó a dicha mendaz y simulada intervención de Jose Miguel y su vehículo, asegurado en la Cia de Seguros Mapfre Familiar S.A.

Transformadas las mencionadas diligencias en el correspondiente Juicio de Faltas, con el Número 77/08, fueron citados los acusados, a la sazón como formales denunciante y denunciado, e igualmente lo fue, para la celebración del mismo, la mencionada Cia de Seguros Mapfre Familiar S.A, que no había sido avisada e informada por el asegurado, el acusado Sr. Jose Miguel de ningún parte, hecho, dato o diligencia relacionada con el siniestro.

SEGUNDO

Comoquiera que la Aseguradora albergara sospechas acerca de la realidad y veracidad del siniestro, inició particulares investigaciones que culminaron con informe de detective que concluía que el siniestro había sido sufrido por el acusado Mariano sin intervención de terceros. En el juicio de faltas, el acusado Jose Miguel manifestó ser el causante del accidente y no precisar asistencia letrada en consecuencia, a sabiendas de su falsedad, todo ello con ánimo de colaborar con el coacusado Mariano en el fraude a la aseguradora, a sabiendas y con pleno conocimiento de su falta de intervención en el mismo y tras confabularse con aquél a tal efecto y propósito.

Con el fin de asegurar tal objetivo, se presentaron como testigos en el referido juicio, los también acusados Bienvenido, mayor de edad y sin antecedentes penales y Gumersindo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, ambos primos del acusado Mariano, los cuáles, de forma respectiva, y con pleno conocimiento de su mendacidad y de su falta de respectiva presencia en el lugar del siniestro, sostuvieron no obstante la misma y con ella, los propios términos en que se redactó la inicial mendaz denuncia aludida.

Pese a tal denuncia, el reconocimiento de autoinculpación en el accidente y los testimonios de los dos últimos acusados reseñados, el propósito no fue alcanzado toda vez que, tras la celebración del juicio de faltas, se dictó sentencia en la que la Magistrada titular procedía a emanar fallo absolutorio del sr. Jose Miguel, y reservaba acciones penales a la Aseguradora Mapfre Familiar S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son, de una parte, legalmente constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248, 250.2º (vigente a la fecha de aquellos), 16 y 62 del Código Penal, en concurso de normas, artículo 8.3º del Código Penal, con un delito de denuncia falsa, art. 456 y un delito de simulación de delito, art. 457 del Código Penal .

El Tribunal Supremo, citando otras muchas, señala en sentencia de 14 de marzo de 2002, que la llamada estafa procesal es una figura más de la estafa ordinaria pues ha de cumplir todos los requisitos exigidos en la definición genérica del artículo 248 pero con una agravación específica (la del núm. 2 del art. 250.1 del CP ), que responde a que, al daño que supone para el patrimonio del particular afectado, se une lo que encierra de ataque contra la Administración de Justicia, a la que se utiliza como instrumento al servicio de ilícitas finalidades defraudatorias. La peculiaridad de estas estafas procesales radica en que el sujeto contra el que se dirige el engaño es el titular del órgano jurisdiccional, a quien por la maniobra procesal correspondiente, se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular o compañía afectada), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto legal ( art. 248 del CP ) cuando habla de perjuicio propio o ajeno, de modo que el autor no necesariamente ha de perseguir un...

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