SAP Albacete 56/2012, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2012
EmisorAudiencia Provincial de Albacete, seccion 2 (civil y penal)
Fecha20 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00056/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 60/11

Autos núm. 1044/07

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 4 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 56/2012

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

D. MANUEL JESUS MARIN LÓPEZ

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veinte de febrero de dos mil doce.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante y demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Albacete, a instancia de CARPINTERIA HERMA NO S GONZALEZ RODENAS S.L representado por el/la procurador/a D/DÑA. José Luis Salas Rodríguez de Paterna, contra Fabio representado por el procurador Sr. Manuel Serna Espinosa, HERMANOS DEL REY ORTIZ S.L representados por el Procurador Sra. Sonsoles Jiménez Roldan, ESTRUCTURAS METALICAS EL SALVADOR S.L representada por el procurador Sra. Adoración Picazo Romero y CONSTRUCCIONES PAYSOL SAL representada por el/la Procurador/a D/DÑA. Margarita Gómez Moreno.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo parcialmente la demanda formulada por CARPINTERIA HERMANOS GONZALEZ RODENAS S.L contra D. Fabio, Construcciones Paysol SAL, HERMANOS DEL REY ORTIZ S.L y ESTRUCTURAS METALICAS EL SALVADOR y en su consecuencia: 1.1.- Declaro la existencia de vicios o defectos relacionados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución en la nave industrial propiedad de la demandante; 1.2.-Condeno a los codemandados, respondiendo solidariamente D. Fabio con todos ellos, a ejecutar a su costa las obras de reparación necesarias para dejar la nave industrial en perfecto estado de habitabilidad según las reglas de la buena construcción y con plena sujeción a lo dispuesto en el proyecto, todo ello en relación con los daños determinados en los respectivos fundamentos de derecho; 4.- Subsidiariamente, para el caso de que los codemandados no procedan a efectuar las obras necesarias o para el caso de que resultara imposible, se sustituya tal obligación de hacer por la de indemnizar los codemandados a la actora en el coste de ejecución de las mismas.

  1. - Desestimo la demanda de reconvención formulada por HERMANOS DEL REY ORTIZ S.L.

  2. - No procede imposición de costas"

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 22 de noviembre de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 19 de septiembre de 2011 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESUS MARIN LÓPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El proceso tiene su origen en la demanda presentada por la mercantil Carpintería Hermanos González Ródenas S.L., por la existencia de vicios ruinógenos en una nave de su propiedad como consecuencia de una defectuosa construcción de la misma. La demanda se interpone contra Fabio (como director de la obra), la mercantil Construcciones Paysol, S.A.L. (encargada de la solera de la nave), la mercantil Hermanos del Rey Ortiz S.L. (encargada del cerramiento de la nave y de los muros de contención), y la mercantil Estructuras Metálicas el Salvador (encargada de toda la estructura de la nave). La mercantil Hermanos del Rey Ortiz S.L. formula demanda de reconvención, reclamando parte del precio derivado de su contrato de obra.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete dicta sentencia, de 22 de noviembre de 2010, en la que estima parcialmente la demanda, en el siguiente sentido: declara la existencia de los vicios o defectos enumerados en el fundamento de derecho tercero; condena a los demandados a ejecutar a su costa las obras necesarias para dejar la nave en perfecto estado, según las reglas de la buena construcción, debiendo cada uno de ellos reparar las obras que le incumben (y que se señalan en la sentencia), aunque Fabio responderá solidariamente junto a cada uno de los demás demandados; subsidiariamente, para el caso de que los demandados no lleven a cabo las obras de reparación necesaria, o para el caso de que éstas resulten imposibles, se sustituye esa obligación de hacer por la de indemnizar a la actora en el coste de ejecución de las mismas; desestima la demanda reconvencional formulada por Hermanos del Rey Ortiz S.L.; por último, no hace imposición de las costas.

A petición de la parte actora, se dictó auto aclaratorio y de complemento, de 7 de diciembre de 2010, que no modifica el fallo.

Frente a esta sentencia interponen recurso de apelación todas las partes, esto es, la mercantil demandante y las cuatro partes demandadas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia considera probado que la mercantil Carpintería Hermanos González Ródenas S.L. promovió para sí la construcción de una nave industrial, para destinarla a taller de carpintería. Para ello contrató a D. Fabio como proyectista y director de obra. Pero no contrató a un director de la ejecución de la obra legalmente habilitado para el ejercicio de esa profesión. Y encomendó a varias mercantiles la realización de diferentes trabajos: a Estructuras Metálicas El Salvador la elaboración de la estructura metálica de la nave; a Paysol SAL la realización del suelo de hormigón de la nave; y a Hermanos del Rey Ortiz S.L. la mano de obra en el cerramiento de la nave, cimentación, encofrado y los muros de contención.

Iniciada la obra, el director de obra emitió tres certificaciones parciales, de los que resulta que se ha ejecutado el 75 % de los trabajos proyectados. En las dos primeras consta la modificación del proyecto, realizándose varias mejoras. No consta certificación final de obra, que el director de la obra rechaza por no coincidir lo ejecutado con lo proyectado, aunque no queda especificado.

Quedan acreditada la existencia de muchos defectos en la nave, que se enumeran en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia.

TERCERO

Casi todas las partes alegan en sus recursos un error en la valoración de la prueba.

En relación con el alcance del error en la valoración de la prueba en el recurso de apelación, esta Sala tiene establecido, entre otras, en las sentencias 94/2007, de 25 de mayo (recurso nº 29/2007 ) y 119/2007, de 4 de julio (recurso nº 49/2007 ), que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 ). No se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica"). En esta dirección también la STS de 19 de diciembre de 1991 dice que "la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius". La apelación es, pues, una instancia en la que el tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones ..."; sentido en el que también se pronuncia la STS de 19 de diciembre de 2001, cuando precisaba que "en el recurso de apelación, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la reformatio in peius".

Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, sobre todo cuando no existen actas videográficas, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación, que explica el sentido de la jurisprudencia que se cita y que ha de entenderse en dicho sentido, esto es, en casos en que lo...

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