STSJ Murcia 193/2012, 24 de Febrero de 2012

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2012:444
Número de Recurso353/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución193/2012
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00193/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº 353/11

SENTENCIA nº 193/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 193/12

En Murcia, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº 353/11, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 336/11, de 13 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1096/08, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante la mercantil Transportes de Viajeros de Murcia, S.L. (en lo sucesivo LATBUS) representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa, y dirigida por el Letrado Sr. Villar Uríbarri, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Sra. Gallardo Amat, y asistido por la Letrada Sra. Dª Ana Vidal Maestre y FFC Construcción, S.A. (en adelante FCC), COMSA, S.A. (en lo sucesivo COMSA) y Sociedad Concesionaria Tranvía de Murcia, S.A. (en adelante SCTM), representadas por el Procurador Sr. Marcilla Onate y defendidos por el Letrado Sr. García-Trevijano Garnica sobre contratación; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 17 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la

mercantil recurrente contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia el 24 de septiembre de 2008 por el que se estimó sólo parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil Transportes de Viajeros de Murcia S.L., contra el Pliego de Cláusulas Técnicas, Jurídicas y Económico-Administrativas, para la concesión de la construcción, el mantenimiento y explotación de la Línea 1 del Tranvía de Murcia, así como contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 1 de abril de 2009, por el que se ha procedido a la adjudicación definitiva del concurso de obra pública para la relación del proyecto de construcción y explotación de la Línea 1 del Tranvía de Murcia.

La sentencia apelada comienza rechazando la causa de inadmisibilidad esgrimida por COMSA prevista en el art. 69.b) en relación con el 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haber procedido la recurrente a aportar antes de la vista celebrada en el Juzgado, el acuerdo del Consejo de Administración instando al Procurador y Letrados para que procediera a interponer el recurso contencioso. A continuación, entrando a resolver el fondo del asunto, y si la resolución por la que se aprueba el Pliego iba a violentar el régimen de exclusividad en la prestación del servicio de transportes que dice tener conferida LATBUS, expone la sentencia los hechos más relevantes que resultan del examen del expediente administrativo y de la prueba practicada, para concluir que LATBUS no tenía adjudicado por el Ayuntamiento en exclusiva en virtud de concesión, tal y como sostiene en su demanda, el "servicio de transporte regular de personas dentro del casco urbano de Murcia", ya que lo era solo en relación con el transporte por autobús, puesto que así se reflejó en la contrata que se firmó ya en el año 1981, cuando se decía "la concesión administrativa relativa a la adjudicación del servicio de transporte urbano en autobuses dentro del casco urbano de Murcia", y se expresaba de forma clara en el propio Pliego de Condiciones que debía regir la concesión, al rubricarlo como "Pliego de condiciones jurídicas, facultativas y económico-administrativas, que ha de regir el concurso convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, con destino a adjudicar el servicio del Transporte Urbano de Autobuses dentro del casco urbano de Murcia", con lo que, aunque se dijera al describir su objeto "establecimiento y prestación en exclusiva del servicio de transporte regular de personas dentro del casco urbano a efectos de transporte de la ciudad de Murcia", no debe entenderse que se le otorgara el monopolio del transporte por cualquier medio a LATBUS, sino que venía condicionado por lo que era la concesión en sí misma, referida al transporte en autobús. De este modo, no es que en el año 2000 se produjera una novación, que lo fue únicamente subjetiva, sino que, desde el inicio la concesión era solo para al transporte en autobús. Por ello, no puede impugnarse que el Ayuntamiento procediera a iniciar los trámites para establecer un nuevo sistema de transporte urbano en el municipio como es el tranvía, ya que para éste, aunque se tratara de un transporte terrestre, no tiene la concesión la recurrente.

En cuanto a la concesión con la Comunidad Autónoma, señala la sentencia que no se puede olvidar que, tras los actos impugnados, se ha celebrado un contrato programa con la parte recurrente, que aunque pudiera ampliar el plazo de duración de estas concesiones, también ha venido a introducir la posibilidad de actualización de la oferta de servicio, afectando a itinerarios, paradas, expediciones...; es decir, se va a producir, por parte de la Administración Autonómica una adaptación para establecer un sistema integral de transporte y, por tanto, no queda clarificado el nivel de aquella afectación. Y, además, sigue diciendo la sentencia, no constituye un motivo de impugnación al acuerdo de convocatoria la viabilidad o no de la empresa recurrente, que estará en función de múltiples factores, entre ellos que se le mantengan las concesiones que tiene otorgadas en el transporte por autobús, tanto en la ciudad de Murcia, como en otras localidades, pero sin que ello vaya a condicionar a las Administraciones Públicas en la forma de establecer las distintos tipos de transporte.

Con respecto a la alegación de que la concesión del tranvía ha afectado gravemente el equilibrio económico-financiero de la concesión de la que es titular la apelante y de la otorgada en el ámbito autonómico, con vulneración de los arts. 74 del Decreto 923/1965, y 75.3 de la Ley 16/1987 de Ordenación de Transportes Terrestres, señala la sentencia que si las modificaciones por razón de interés público las realiza la Administración, está obligada, cuando afecten al régimen financiero del contrato, a compensar a la empresa de manera que se mantenga el equilibrio. Sin embargo, como lo que se está impugnado es la concesión del tranvía, sin haber procedido a modificar las características del servicio contratado, que continúa referido a las mismas líneas, no puede acudirse, dice la sentencia, a la vía de la impugnación de la concesión de este medio de transporte diferente al autobús, para reclamar un reequilibrio financiero de la concesión del transporte urbano en autobús que tiene adjudicada, sino que lo estaría en el seno de su propia concesión si hubiera producido la ruptura de la economía del contrato, pero no pretender que la Administración Local no puede otorgar esta concesión por este motivo.

Lo mismo podría predicarse respecto de las concesiones otorgadas por la Administración autonómica, mas en relación a estas, en el contrato programa firmado con posterioridad a la concesión del tranvía, ya se contempla la posibilidad de actualización de la oferta de servicio, en cuanto a itinerarios, paradas, expediciones...

En cuanto a la insuficiencia de los estudios previos y la falta de consenso con la Comunidad, con el Estado o con otros municipios, señala la sentencia que no es éste el momento de efectuar alegaciones al respecto, pues el estudio de viabilidad y el anteproyecto relativo a Instalaciones Tranviarias en Murcia fue aprobado por acuerdo de la Junta de Gobierno Municipal de 20- 02-2008, frente al que LATBUS no interpuso recurso alguno, ni tampoco lo hizo posteriormente contra el acuerdo de 2-07-2008 por el que se aprobó el Anteproyecto de construcción y explotación de la obra y el Estudio de Impacto Ambiental.

Por lo que, respecto a la invasión de competencias de la Comunidad Autónoma y la falta de coordinación entre ésta y el Ayuntamiento, tras la cita de dos sentencias del Tribunal Supremo de 17-07-98 y 19-11-01, concluye que tiene una trascendencia fundamental la postura favorable que adoptó la Administración Autonómica en relación con el estudio de viabilidad y el anteproyecto relativa a Instalaciones Tranviarias en Murcia, Fase I, aunque realizara una propuesta sobre la revisión de los aspectos que inciden en la reordenación de las líneas de autobuses afectadas por las líneas de tranvía que, no siendo de titularidad municipal y para garantizar el equilibrio económico-financiero de las concesiones, pueden comportar riesgos operativos; pero no introdujo modificación alguna de trazado, siendo aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 2-07-08, y contra este acuerdo no se interpuso recurso alguno por la Comunidad Autónoma, quien con posterioridad suscribió un contrato programa con LATBUS. Además, el itinerario de la Línea 1, de donde resultaban aquellas coincidencias, venía prefijado en un...

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