STSJ Galicia 1033/2012, 28 de Febrero de 2012

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2012:1598
Número de Recurso1655/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1033/2012
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1655/2008-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, veintiocho de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001655/2008 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mateo en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ENDESA GENERACION,S.A.,SOCIEDAD UNIPERSONAL y la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000492/2007 sentencia con fecha treinta y uno de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Mateo, nacido el 17/04/1956, con DNI núm: NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM001, de profesión habitual operario de Carbones, solicitó de la entidad gestora prestación por lesiones permanentes no invalidantes por enfermedad profesional./

SEGUNDO

Tramitado el correspondiente expediente administrativo el INSS en resolución de 24/05/2007, previo informe propuesta del EVI de 21/05/2007, que considera la contingencia enfermedad común, resolvió denegar la prestación solicitada por considerar que no ser las lesiones que padece valorables como lesiones permanentes no invalidantes. Disconforme con la anterior resolución el demandante interpuso reclamación administrativa previa el 06/07/2007, que fue desestimada por resolución de 27/08/2007 que confirma la resolución impugnada./TERCERO.- El demandante padece: hipoacusia predominantemente neurosensorial bilateral grave con caída a partir de los 3000 Hz hasta los 90db y en frecuencias menores a 1000Hz existe un leve componente conductivo bilateral, audiometría en 03/05/2007 con curva audimétrica compatible con trauma acústico bilateral crónico grave con pérdida a 6000 Hz en Ob de 75dB y en 01 90 dB, a 4000Hz en CD 75Db yen 01 75 dB yen CI 80 dB y a 3000 Hz en OD 50 dR y en OX 55 dE./CUARTO.- El demandante vino prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada habiéndosele practicado audiometrías vía aérea en fechas 01/07/1888, 14/11/1989, 21/01/1992, 23/11/1993, 19/04/1995, 12/03/1996, 21/10/1997, 14/12/1998, 07/02/2000, 12/11/2002, 14/01/2004, 01/03/2005 y 01/02/2 006. Los resultados de las mediciones de ruido en el puesto de trabajo de Operario Carbones fueron el 16/05/2002 de 69,7 dB, el 23/10/2003 de 79,2 dE, el 16/06/2004 de 72,6 de 72,60 dB, el 31/05/2005 de 75,6 dB, y el 15/03/2006 de 79,5 dE. Las funciones que venía desarrollando el demandante consistían en vigilar la instalación revisando cintas reductoras y rodillos escuchando atento los ruidos que producían los motores y rodillos por si se producía una avería, y su trabajo se realizaba, dependiendo del turno semanal, en el interior donde no se oía nada por el ruido y en el exterior donde había menos ruido./QUINTO.- La asociación de la empresa Endesa Generación S.A., a la Mutua Fraternidad-Muprespa lo fue con efectos del 01/01/2000.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

que resolviendo en el sentido expresado en los fundamentos segundo y tercero respecto de las excepciones opuestas a la demanda interpuesta por D. Mateo contra el INSS y TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa, y la empresa Endesa Generación S.a., debo declarar y declaro al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes por enfermedad profesional indemnizables conforme al núm. 11 del baremo, condenando a la TGSS y el INSS a estar y pasar por dicha declaración en el ámbito de sus respectivas responsabilidades, debiendo ser indemnizado el demandante por ello por la entidad gestora en el importe de 2990 euros; y con absolución del resto de demandados.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda, declarando al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al Baremo num.11, construyéndolo a través de un cuatro motivos de Suplicación, amparado el primero de ellos en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que solicita reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, considerando infringido el art 72.2, 85.2 y 142, de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art.24 de la Constitución Española .

La censura jurídica que efectúa la recurrente no puede prosperar.

Como resuelve la doctrina de suplicación entre otras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Social, Sentencia núm. 3312/2008 de 15 octubre (AS 2009\491): El Tribunal Supremo, apartándose de la tesis mantenida en resoluciones posteriores, como la de 8-10-1986 ( RJ 1986, 5423), en la que declaró " cuando la Administración resuelve en el fondo una pretensión del administrado negándosela por entender que no tiene apoyo legal, si después aquél acude a la vía jurisdiccional frente a la decisión administrativa, puede la Administración oponer de forma principal o subsidiaria la excepción de la prescripción, tanto si aquella decisión fue expresa como si se produjo por silencio administrativo [...]", viene a sustituir dicho criterio en la sentencia de 2-3-2005 ( RJ 2005, 3401)".

Dicha Resolución contempla expresamente como objeto del recurso, la determinación de si resulta o no legalmente posible a un empleador dependiente de la Administración pública, contra el que se entabló demanda en reclamación de diferencias salariales por parte de uno de sus empleados, alegar por primera vez en el acto del juicio la excepción de prescripción,...

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