STSJ Castilla-La Mancha 154/2012, 23 de Febrero de 2012

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2012:493
Número de Recurso8/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución154/2012
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00154/2012

Recurso núm. 8 y 12 de 2008 (acumulados)

Toledo

S E N T E N C I A Nº 154

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, veintitrés de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 8 y 12/08 (acumulados) del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de IBERDROLA GENERACIÓN S.A., representada por el Procurador D. Francisco Ponce Real y dirigida por el Letrado D. Fernando Tallón Yáguez, y UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A., representada por D. Manuel Serna Espinosa y dirigida por D. Jaime Portero Fontanilla, contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Iberdrola Generación S.A. presentó escrito de interposición del recurso en fecha 3 de enero de 2008 contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 29 de octubre de 2007, por la que se resuelve el expediente sancionador n. 45CN000001 (Central Térmica de Aceca). Con esa misma fecha se interpuso recurso por la representación de UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A., contra la misma resolución. Ambos recurrentes son copropietarios de la Central Térmica de ACECA, sancionada. Hay que señalar que si bien las partes actúan con representación separada, la demanda es sustancialmente la misma y el escrito de conclusiones también.

SEGUNDO

La Administración contestó a las demandas, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Sin necesidad de recibir el pleito a prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de fecha 29 de octubre de 2007 por la que se impone a las entidades recurrentes, en cuanto copropietarias de la Central Térmica Aceca, una sanción de multa de

60.101,21 #, por la comisión de dos infracciones graves previstas en los arts. 109.3 y 109.25 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza .

Las mercantiles actoras sostienen la ilicitud de la sanción administrativa impuesta en base a los siguientes argumentos:

  1. Caducidad del procedimiento sancionador.

  2. Vulneración del principio de tipicidad, dado que los hechos declarados probados por sentencia penal firme no se corresponden con los descritos en los apartados 3 y 25 del art. 109 de la Ley 9/1999 .

  3. . Vulneración del art. 137.2 de la Ley 30/1992 y art. 121 de la Ley 9/1999, dado que la Administración sancionadora no ha respetado los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales penales.

  4. Ausencia de culpabilidad y, en consecuencia, ausencia de infracción.

  5. Ausencia de prueba suficiente.

  6. Vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Los hechos necesarios para conocer el presente procedimiento se resumen del siguiente modo:

- El origen del mismo tuvo lugar como consecuencia del Acta de infracción levantada en fecha 1-8-2000 por un Agente Medioambiental (pág. 1 del e.a.). En dicha acta se recoge que personada en el citado día en el río Tajo, en las inmediaciones de la Central Térmica de ACECA, en el t.m. de Villaseca de la Sagra (Toledo), se constató la existencia de un vertido masivo de fuel-oil, procedente de dicha Central en el tramo del río Tajo contiguo a ella, observándose la incidencia de dicho vertido en la fauna acuática y siendo previsible su incidencia negativa sobre las comunidades faunísticas asociadas a ese tramo de río.

- Posteriormente, se realizó una segunda visita de inspección al día siguiente, constatándose de nuevo los hechos apreciados el día anterior (pág. 7 a 12 del e.a.).

- En fecha 2-8-2000 por la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Toledo se acordó la iniciación de procedimiento sancionador contra la Central Térmica de ACECA, por los hechos recogidos en las mencionadas Actas, calificando los mismos como infracción grave.

- Notificado dicho Acuerdo a la empresa interesada, por ésta se presentó en fecha 24-8-2000 un escrito de alegaciones (pág. 15 a 23 e.a.). Posteriormente en fecha 19-9-2000 la empresa interesada presentó escrito solicitando la paralización del procedimiento sancionador hasta la finalización del procedimiento de diligencias previas 1639/2000 que se tramitaba por el Juzgado de Instrucción n. 1 de Illescas (págs. 28 y 29).

- Por Acuerdo de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de 18-9-2000 se suspendió la tramitación del procedimiento sancionador (pág. 34 del e.a.).

- En fecha 28-9-2000 por el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil se emitió informe sobre los hechos objeto del procedimiento sancionador (pág. 37 a 42 e.a.).

- La instrucción de las D.P. derivaron en el procedimiento abreviado 124/2000, celebrándose finalmente el juicio oral n. 591/2004 ante el Juzgado de lo Penal n. 1 de Toledo. Por este Juzgado se dictó sentencia en fecha 12-12-2005 en la que se absolvía a los acusados por delitos ecológicos, recogiéndose en la misma unos hechos probados que son relevantes para la decisión del presente procedimiento (pág. 68 e.a.). - La anterior sentencia fue recurrida en apelación ante la A.P. de Toledo, dictándose por ésta la sentencia 47/2007, de 17-5 - 2007, por la que se desestimaba dicho recurso (págs. 93 a 126).

- Por resolución de la Delegación provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Toledo de 22-7-2007, se acordó el levantamiento de la suspensión del procedimiento administrativo (pág. 136 e.a.).

- Por el Instructor del expediente sancionador, en fecha 6-9-2007, se emitió propuesta de resolución que fue notificada el 19-9- 2007 (págs. 141 a 151 bis).

- La entidad actora presentó en fecha 19-9-2007 un escrito solicitando la remisión de documentos, y finalmente presentó escrito de alegaciones frente a dicha propuesta de resolución de fecha 2-10-2007.

- Por último, en fecha 29-10-2007 se dictó la resolución que motiva el presente procedimiento.

TERCERO

Sobre la caducidad del procedimiento sancionador.

La recurrente (Iberdrola inicialmente y posteriormente ambas) considera que la duración del procedimiento sancionador, aún descontando la interrupción por la tramitación del proceso penal, ha excedido del plazo de seis meses establecido en el art. 20.6 RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Dicho precepto establece:

"6. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitir, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones".

El motivo debe ser desestimado porque la parte actora computa erróneamente el plazo. El procedimiento sancionador se inició mediante Acuerdo de la Delegación Provincial de 2-8-2000 (pág. 3 e.a.), y su tramitación fue suspendida mediante acuerdo de 18-9-2000. Por tanto, inicialmente transcurrió un mes y 16 días. La A.P. de Toledo dictó sentencia absolutoria en fecha 17-5- 2007. La parte actora entiende que la reanudación del plazo debe ser la fecha de la sentencia (17 de mayo de 2007 ) o, en su caso, la fecha de notificación de la misma (29 de mayo). La Administración, por su parte, entiende que dicha reanudación no se produce hasta la firmeza de la sentencia. No se discute que la resolución sancionadora fue notificada el 8 de noviembre de 2007. Según el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 7 junio 2005, (RJ 2005\5888): " Pero es que además y sobre lo anterior, no cabe apreciar la infracción que el recurrente refiere, de los artículos que cita, pues el artículo 7 del Real Decreto 1398/93 ( RCL 1993, 2402), -que el recurrente señala como infringido en su artículo 20-, expresamente dispone que el...

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