STSJ Castilla y León 104/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2012
Fecha24 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 122/11 interpuesto contra la sentencia Nº 211/11, de fecha 9 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 230/10, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en virtud de la representación que por ley ostenta, y como parte apelada Don Amadeo, representado por el Procurador Don José Mª Manero de Pereda y defendido por el Letrado Don J.M. García-Gallardo Gil-Fournier

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Concepcion Garcia Vicario .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2011 cuya parte dispositiva dice: " Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Amadeo contra la Resolución de 5-2-10 dictada por el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la Administración demandada en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al recurrente habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2012 lo que se ha llevado a cabo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos que estimó el recurso interpuesto por el Sr. Amadeo, anulando la Resolución de 5 de febrero de 2010 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, por la que se sanciona al actor por la comisión de tres faltas graves con el traslado forzoso con cambio de localidad y prohibición de incorporarse a la localidad de procedencia por el plazo de un año.

La sentencia apelada tras analizar que no concurre la caducidad invocada y recordar la jurisprudencia que reproduce la doctrina sobre la nulidad administrativa, así como la relativa a la aplicación de los principios penales al ámbito sancionador, procede a examinar las distintas vulneraciones invocadas, concluyendo que los motivos impugnatorios alegados han de ser analizados en su conjunto, para poder deducir si realmente ha existido vulneración del principio de contradicción y de defensa, así como si se ha originado violación del principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la Constitución, argumentando que al no haberse incorporado al expediente disciplinario lo actuado en la información previa, no habiéndose ratificado ni el expedientado ni el resto de los testigos en sus declaraciones, y habiéndose denegado la prueba propuesta por el actor en el expediente disciplinario remitiéndose a la prueba practicada en unas diligencias preliminares en las que no se garantizó el principio de contradicción; prueba que en todo caso el juzgador estima relevante para la defensa del actor, tal actuación supone - a su juicio - una vulneración del principio de defensa y de contradicción que afecta al derecho a un proceso justo y con todos las garantías, causándose indefensión, anulando en consecuencia la sanción impuesta.

Discrepa la Administración apelante de tal decisión alegando que no hay necesidad de dictar una resolución por la que se incluya lo tramitado en las diligencias preliminares en el expediente disciplinario, por cuanto no existe ningún precepto del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos al servicio de la Administración del Estado que establezca el momento en que deba dictarse la resolución a la que se refiere la sentencia apelada, alegando que conforme a lo prevenido en el art. 35.1 del Reglamento hay que entender que lo tramitado hasta el momento de dictarse el Pliego de Cargos en la fase de información previa se incorpora al expediente disciplinario, sin que sea necesario dictar otro tipo de resolución que no sea ésta, de forma que todo lo tramitado anteriormente en la información previa forma parte del Pliego de Cargos, no exigiéndose tampoco que las pruebas recabadas hasta ese momento deban repetirse para constituir prueba de cargo suficiente, no exigiéndose por tanto ratificación o reiteración alguna.

En otro orden de cosas, y en lo que atañe a la supuesta violación del derecho a la defensa del actor como consecuencia de la inadmisión de las pruebas propuestas, sostiene la apelante que el Instructor realizó una aplicación correcta de los dispuesto en el art. 37.2 del Reglamento, al razonar la improcedencia de las pruebas propuestas, por considerar que las mismas son innecesarias a la vista de la amplia actividad probatoria existente en el expediente, por lo que desde esta perspectiva no se ha producido vulneración alguna.

Tales alegaciones son rebatidas puntual y detalladamente por la parte apelada, que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con carácter general no puede confundirse la fase de información previa de un procedimiento disciplinario, destinada a conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar el procedimiento, con la de instrucción del procedimiento disciplinario, en la que, una vez acordado su inicio, el instructor nombrado a tal efecto podrá acordar de oficio la práctica de los actos necesarios conducentes a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución final, y ello sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos; estando una y otra fase claramente diferenciadas dentro de un expediente administrativo.

Como recuerda la STSJ de Albacete de 22 de septiembre de 2009 el "tramite de información reservada" previsto en el artículo 28 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración General del Estado, no es sino la concreta aplicación al ámbito disciplinario de la función pública de lo previsto de manera general en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (el "período de información previa"). En ambos casos se trata de un trámite potestativo que no inicia "per se" el procedimiento, pero que puede servir de fundamento para iniciarlo, pudiendo entonces unirse al expediente disciplinario. Se trata de una actividad interna o un estudio previo a la incoación del expediente disciplinario ( STS de 8 de julio de 1983 ; Ponente: Gutiérrez de Juana ).

La jurisprudencia ha hecho algunas precisiones más a propósito del trámite de información reservada, y es que el carácter de "reservada" debe ser tenido en cuenta por el órgano decisor a la hora de valorar su contenido ( ATC 204/1993 ). Tampoco es necesario dar traslado y audiencia de la fase de información reservada ( ATS de 5 de junio de 1985 ; Ponente: Pérez Tejedor). No obstante, en el caso de no llegarse a iniciar el expediente disciplinario, la información reservada puede ser igualmente consultada por el interesado, pues a pesar de su carácter de reservada, no existe norma alguna que otorgue a ésta el carácter de secreta ( STSJ de Madrid de 24 de junio de 2006 ).

Como ya se ha dicho, las diligencias de información reservada no forman parte del expediente disciplinario, por lo que no se computan ni a efectos de caducidad del procedimiento, ni a efectos de interrupción del plazo de prescripción de la conducta...

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