STSJ Cataluña 171/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2012
Fecha16 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1057/2008

Partes: GENERALITAT DE CATALUNYA

C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: Encarna

S E N T E N C I A Nº 171

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1057/2008, interpuesto por GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por su LLETRAT, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra Dª. Encarna representado por Fco. JAVIER MANJARIN ALBERT.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la GENERALITAT DE CATALUNYA en el presente recurso contenciosoadministrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 26 de junio de 2008, estimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Roses, por el concepto de de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y cuantía de 120.452,51 # (liquidación nº NUM001 ).

SEGUNDO

Los fundamentos de la resolución del TEAC impugnada son los siguientes:

.-- En el presente caso cabe atender, en primer lugar, a las circunstancias que concurren en relación con el trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente administrativo para formular alegaciones, respecto de la propuesta de liquidación provisional objeto de la presente reclamación económicoadministrativa. Y ello por cuanto del examen de las actuaciones remitidas a este Tribunal se constata que: Figura acuerdo de fecha 15 de enero de 2003, si bien no se adjunta documento alguno acreditativo de su notificación al interesado, ni escrito posterior de éste en que formule las correspondientes alegaciones, por el que pueda entenderse que se dio por notificado.

.--La práctica de liquidaciones provisionales, como la ahora examinada, dictadas en uso de las facultades atribuidas por el art. 121 de la ley 230/1963, General Tributaria, venía regulada en el art. 123 de la misma, cuyo apartado tercero dispone que: " Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes"

Dicho trámite, no sólo facultaba al sujeto pasivo para consultar el expediente, sino también para efectuar alegaciones y presentar aquellos documentos y justificantes que estimen procedentes en defensa de sus intereses, a la vista de la propuesta de liquidación que les había sido previamente notificada. Y todo ello, con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, de modo que se garantizaba la intervención del interesado en el procedimiento, antes de que los órganos de gestión dictasen sus liquidaciones.

En la misma línea, el art. 22 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en el marco de los Derechos y Garantías en los procedimientos tributarios, estableció que: " 1. En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al interesado antes de redactar la propuesta de resolución para que pueda alegar lo que convenga a su derecho.

  1. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado."

.--Finalmente, la Ley 58/2003, por la que se aprobó la nueva Ley General Tributaria, al refundir aquellos derechos que se encontraban dispersos en distintas normas tributarias, estableció, en su art. 34.1.m), en el marco de los derechos y garantías de los obligados tributarios, el: "Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en esta ley "

Mientras que el art. 99.4 de la misma, dedicado a la obtención, por el obligado tributario, de copia de los documentos que integran el expediente administrativo, dispone que: " Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución "

Al tiempo que el art. 99.8 se indica que: "En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones.

El trámite de alegaciones no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15."

Finalmente, el art. 138.3 dispone, respecto del procedimiento de comprobación limitada, que: "Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho." --En el caso aquí examinado, de conformidad con lo expuesto, la Oficina Gestora ha practicado una liquidación provisional al interesado, sin que exista constancia de haberle conferido, con carácter previo, el preceptivo trámite de audiencia.

Así las cosas, respecto de las consecuencias que cabe atribuir a esta situación, en la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 30 de septiembre de 2004, recaída en Recurso de Casación nº 4172/2001, se afirmó lo siguiente:

Omitido éste (en alusión al trámite de audiencia) y no habiéndose procedido tampoco a la apertura del periodo probatorio, no sólo se sustrae a la empresa la garantía de ser oída antes de que se redacte la propuesta de resolución, sino que se le priva de la utilización de los medios ordinarios de defensa, esto es, tanto de la posibilidad de replicar en caso de que la Administración no acepte los hechos aducidos por el interesado y decida sobre la base de los negados por él, como de la posibilidad de que haga prueba sobre éstos últimos.

La suma de estas circunstancias aboca, en el caso de autos,..., a confirmar que la omisión de los trámites reseñados, esto es, el defecto de forma en que se incurrió, determinó la anulabilidad de la resolución final en la medida en que el interesado no pudo ejercitar en el seno del procedimiento administrativo la plenitud de sus garantías defensivas.

No cabe excluir de modo absoluto que la propia Administración,...

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