SAP Murcia 133/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2012
Fecha23 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00133/2012

Rollo Apelación Civil núm. 949/11

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, con el núm. 457/08, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, "AGEDI (Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales) y AIE (Artistas Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España), en ambas instancias representadas por el Procurador D. Fernando García Morcillo, siendo defendidas en ambas instancias por el Letrado D. Pedro Luis Sáez López; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, la mercantil "Club Gimnasio Dinamic de Alcantarilla", representada por el Procurador D. José Antonio Luna Moreno, siendo defendida por el Letrado D. Víctor Sánchez Tormos.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 20 de julio de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimo la demanda promovida por la representación procesal de AGEDI Y AIE contra CLUB GIMNASIO DINAMIC DE ALCANTARILLA con expresa imposición de costas a la actora. "

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Morcillo en representación de la parte actora, "AGEDI (Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales) y AIE (Artistas Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España), siéndole admitido, presentando el Procurador D. José Antonio Luna Moreno, en representación de la parte demandada, la mercantil "Club Gimnasio Dinamic de Alcantarilla", escrito de oposición al recurso formulado de contrario e interesando la admisión de documento aportado como prueba. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 949/11, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada. Por Auto de fecha 2 de enero de 2012 se admitió la prueba aportada por la parte demandada en su escrito de oposición, señalándose Deliberación y Votación para el día 21 de febrero de 2012.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso interpuesto en nombre de AGEDI y AIE se pretende que se revoque la sentencia de instancia. Se indica que se ha desestimado la demanda argumentado que mediante la remuneración que se realiza a la entidad de gestión, en este caso SGAE, queda liberado de cualquier otro pago, ya que mediante éste quedan satisfechos de manera general todos los derechos de propiedad intelectual; se alega interpretación errónea de las sentencias de Audiencias Provinciales que incluyen a los autores en la remuneración equitativa y única de los artistas, intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas; que la SGAE llevaba a cabo la gestión de sus derechos y de los de AGEDI de manera totalmente independiente, que este mandato se revocó con efectos de 1 de enero de 1996, fecha a partir de la cual AGEDI gestionaba por sí mismo sus derechos por la comunicación pública de fonogramas; que en julio de 2003, AGEDI Y AIE llegaron a un acuerdo para gestionar de manera conjunta la remuneración equitativa y única que les corresponde a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas; se citan sentencias de diversas Audiencias Provinciales; que queda claro la compatibilidad e independencia de los derechos de propiedad intelectual relativos a los sujetos determinados en el Libro II, TRLPI, artículos 105 y 114, referidos al concepto de artistas, intérpretes o ejecutantes y productores fonográficos, y en el libro I, TRLPI, artículo 5, concepto de autor; que el abono que el demandado ha realizado a favor de la SGAE acredita su actuación dentro del artículo 20 del TRLPI, pero de ninguna manera se puede incardinar en el cumplimiento de los artículos 108 y 116 del TRLPI; se citan las sentencias de esta Sección IV, de la Audiencia Provincial de Murcia, de fechas 15 de julio de 2010 y 22 de julio de 2010 ; que el pago de los derechos de autor que gestiona y percibe la SGAE no obsta ni libera el pago de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas a AGEDI y AIE, pues son conceptos diferentes; que son numerosos los medios que se han puesto a disposición de la demandada para suscribir el contrato y regularizar su situación, obviando de manera intencionada dicha posibilidad; que Gimnasio Dinamic, propiedad de la entidad demandada, lleva a cabo actos de comunicación pública de fonogramas; que para llevar a cabo dicha actividad es preceptivo contar con la autorización de los productores de fonogramas y de artistas, intérpretes o ejecutantes y que la mercantil demandada no cuenta con autorización, puesto que no tiene firmado contrato con AGEDI y AIE, ni ha abonado nunca la correspondiente indemnización.

En el escrito de oposición al recurso formulado en nombre de Club Gimnasio Dinamic de Alcantarilla se hace mención a la comunicación de fecha 31de mayo de 2010, en la que se informa que SGAE, AGEDI y AIE han alcanzado un nuevo acuerdo de gestión conjunta de sus respectivos derechos; que se reconoce por la partes apelantes la existencia de un mandato de gestión a favor de SGAE, sin embargo no se ha probado la revocación de dicho mandato; se alega infracción del artículo 219 de la LEC, refiriéndose el extremo b) del petitum de la demanda y que la remisión que se efectúa a la tarifa es insuficiente, pues en el documento nº 7, acompañado con la demanda, se alude a datos de superficie del local y al carácter necesario o secundario del uso que se realice, sin embargo, ni en el suplico ni en la demanda se hace mención a la superficie de la actividad, reconociéndose que la determinación de la cantidad reclamada se hace en el informe de conclusiones; se hace mención al informe del Ayuntamiento de Alcantarilla, en el que se refiere una superficie de 206 m 2, que da lugar a una indemnización de 9.045,59 #, incluido IVA, en virtud de las propias tarifas de AGEDE y AIE, sin embargo las actividades en el local son ocasionales, que vienen condicionadas por la demanda de clientes y la presencia de monitores, que la comunicación de fonogramas no se realiza en los 206 m 2, pues la actividad tiene lugar en un espacio más reducido; que se ha acreditado que la demandada satisface a la SGAE la cantidad de 36,60 # (año 2007) y 38,16 # (año 2008), trimestrales, lo que supone un poco más de 12 # al mes; que la cantidad reclamada en la demanda no corresponde a una remuneración equitativa, haciéndose mención a diversas sentencias del Tribunal Supremo, indicándose que la remuneración nunca podría superar los 360 #.

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en nombre de las entidades AGEDI y AIE. Se reconoce en el fundamento de derecho tercero la legitimación de las actoras para formular la demanda en base a los documentos acompañados con la misma; que jurisprudencia consolidada establece una presunción iuris tantum de que la mera existencia de una aparato reproductor de música en un establecimiento abierto al público supone su comunicación pública; que para destruir la presunción, es la demandada la que tiene que acreditar que las obras que reproducen no aparecen gestionadas por la entidad actora, acreditamiento que en modo alguno se ha llevado al efecto en las actuaciones. Se indica que han de ser las entidades de gestión las que acrediten las razones por las que no se ha llevado a cabo una gestión única del cobro y la insuficiencia del pago efectuado por el usuario, es decir, en el presente caso corresponde a la actora acreditar que el demandado sólo ha satisfecho la participación de uno de los sectores implicados, lo que no ha efectuado, por lo que procede la desestimación de la demanda. Asimismo se indica que consta unido a las actuaciones un acuerdo de reclamación conjunta entre AGEDI, AIE y SGAE, de fecha 31 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Que tras el examen de los autos resulta de interés para resolver la cuestión planteada referir los siguientes particulares: A) que en la demanda interpuesta por AGEDI y AIE se solicita indemnización por daños y perjuicios derivada de la ilícita comunicación pública de fonogramas desde marzo de 2003 hasta la fecha en que se dicte sentencia o, subsidiariamente, hasta la fecha de interposición de la demanda. No se concreta la cantidad que se solicita, sin embargo en el apartado b) del suplico de la demanda se hace mención a la que resulte de aplicar en su momento procesal oportuno las tarifas de AGEDI y AIE; B) en el propio escrito de oposición al recurso se indica que se concretó el petitum de la...

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