SAP Madrid 108/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2012
Fecha24 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00108/2012

Fecha: 24 DE FEBRERO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 855/2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante-Demandado: D. Justo

PROCURADOR: D. CARMELO PERDIGUERO MARTÍN

Apelado-Demandante: SAELPAGLASS, S.L.

PROCURADORA: Dª ÁNGELA VEGAS BALLESTEROS

Autos: 2250/09 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MÓSTOLES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL LUÍS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2250/2009, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de MÓSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 855/2011, en los que aparece como parte apelante: D. Justo, representado por el Procurador D. CARMELO PERDIGUERO MARTÍN, y como apelada: SAELPAGLASS, S.L., representada por la Procuradora Dª ÁNGELA VEGAS BALLESTEROS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 2250/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Móstoles, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª Ana Mercedes Merino Melara Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vegas Ballesteros en nombre y representación de la entidad Saelpaglass S.L. debo condenar y condeno al demandado D. Justo a que abone a la parte actora la cantidad de 31.910,48 euros IVA incluido. Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda. Asimismo procede la condena en costas de la parte demandada".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. CARMELO PERDIGUERO MARTÍN, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de febrero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la la sentencia de 19 de julio de 2011, dictada en el procedimiento ordinario nº 2.250/2009-5, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

En dicha resolución judicial que se recurre en apelación se estimó la demanda por considerarse probado que la reclamación de cantidad de la actora por importe de 31.910,48 #, en virtud de la factura de 20/10/09, que obra al folio 16 de autos, relacionada con la ejecución del presupuesto fechado el día 27 de marzo de 2009, con anexo, por importe total de 39.578 #, que si añadimos el IVA, representa 45.910,48 #. Sólo se abonó por la demandada 14.000 #, quedando por pagar 31.910,48 #.

Las pruebas verificadas en el acto del juicio ordinario fueron examinadas en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, destacando la documental aportada por la actora, que se basa en el presupuesto de 27 de marzo de 2009 y su anexo, resultando respaldada por la testifical de quienes ejecutaron la obra, consistente en el montaje de cristales o vidrios, con carpintería de acero inoxidable, aportando la actora el suministro de los materiales empleados. El testigo de la parte demandada, que se identifica en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, no ha esclarecido con su testimonio que la tesis de oposición a la demanda fuera suficiente para neutralizar la pretensión rectora de autos, pudiendo ser compatibles los trabajos que realizó, con los apartados económicos de la factura litigiosa, que no consta fueran defectuosamente realizados por la parte actora y la empresa subcontratada por ella: "Talleres Abadía, S.L.", cuyo representante testificó en el acto del juicio ordinario, según consta en el soporte audiovisual revisado por la Sala.

SEGUNDO

La estimación de la pretensión rectora de autos determinó que por el demandado: D. Justo, se interpusiera recurso de apelación, en virtud de los alegatos fácticos por los que deduce que no se ha acreditado documentalmente, que se cumpliera la prestación cuyo pago se reclama, impugnando los documentos aportados con la demanda, criticando la calificación jurídica del contrato enjuiciado, negando deber la factura, con IVA, que le es reclamada, también se alega infracción del artículo 217 de la LEC, porque según su opinión no se asumió con éxito la carga de la prueba por la parte actora, para la que pide la imposición de costas.

La parte apelada se ha opuesto a los argumentos del recurso, combatiendo, entre otros, el motivo central consistente en que se ha incurrido en un error en la apreciación de las pruebas de la actora, por cuanto entiende que procede estimar la demanda, al no haber existido incumplimiento alguno por la parte demandante, con relación a lo concertado por ambas partes litigantes, para llegar a la conclusión de que se debía desestimar el recurso por la Sala.

TERCERO

En el presente caso la Sala debe compartir la apreciación probatoria realizada por la juez de primera instancia frente a la interesada crítica a que la somete la parte recurrente, porque no puede desconocerse que asienta sus razonamientos y afirma haber obtenido las conclusiones que sienta en la resolución apelada merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas. Y de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse la apelante únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado, a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1981 EDJ1981/1455 ; 7 de junio de 1982 EDJ1982/3731 ; 29 de marzo de 1986 EDJ1986/2271 ; 8 de noviembre de 1986 EDJ1986/7105 ; 14 de noviembre de 1986 EDJ1986/7311 ; 14 de julio de 1987 EDJ1987/5695 ; 11 de abril de 1988 ; 26 de septiembre de 1988 ; 13 de marzo de 1991 ; 15 de julio de 1992 EDJ1992/7898 ; 20 de noviembre de 2000 EDJ2000/37064, entre otras. En consecuencia, se impone el examen del recurso interpuesto y la evaluación jurídica de la sentencia recurrida, con las salvedades que a continuación se expondrán.

Así pues, la Sala ha comprobado que las conclusiones del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, están ajustadas a la normativa aplicable al caso: El cumplimiento de las obligaciones que nacen de los contratos está regulado en el artículo 1091 CC que dice; "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos", y del mismo se deriva la trascendencia legal del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278 CC . Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley", si se atemperan...

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