SAP Madrid 300/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2012
Número de resolución300/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 4/11 PO

PROCEDIMIENTO: SUMARIO Nº 1/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MÓSTOLES

MAGISTRADOS:

Dª. Mª Jesús Coronado Buitrago

Dª. Rosa Brobia Varona

D. José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 300/12

En Madrid, a 24 de febrero de 2012

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, seguida por un delito de agresión sexual y robo con intimidación contra Jose Daniel, nacido en Madrid, el día 19 de septiembre de 1970, hijo de Manuel y de Josefa, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Villaviciosa de Odón (Madrid) y con D.N.I. nº NUM001, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero, y doña Manuela como acusación particular. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Sánchez Trujillano, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con intimidación del art. 242.2 y 237 del CP y un delito de agresión sexual con penetración y uso de instrumento peligroso de los arts. 178, 179 y 180.5 del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado contra Jose Daniel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena para el delito de robo con intimidación, de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de agresión sexual, 14 años de prisión, con la misma accesoria, así como al pago de las costas procesales. Solicitó, igualmente, en concepto de responsabilidad civil la cifra de 10.000 euros en concepto de indemnización.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de de robo con intimidación del art. 242.3 y 237 del CP y un delito de agresión sexual con penetración y uso de instrumento peligroso de los arts. 178, 179 y 180.5 del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado contra Jose Daniel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena para el delito de robo con intimidación, de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de agresión sexual, 15 años de prisión, con la misma accesoria, así como al pago de las costas procesales. Solicitó, igualmente, en concepto de responsabilidad civil la cifra de 12.000 euros en concepto de daños morales.

TERCERO

La representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones definitivas en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación con empleo de medio peligroso de los arts. 241.1 y 2 y art. 237 del CP, anterior a la entrada en vigor de la L.O. 5/2010; así como un delito de agresión sexual con penetración de los arts. 178 y 179 del CP, retirando la calificación inicialmente mantenida por el subtipo agravado del art. 180.1 del CP, solicitando la imposición de la pena por el delito de agresión sexual de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El día 6 de septiembre de 2009, sobre las 15.40 horas aproximadamente, Jose Daniel -persona mayor de edad, nacido el día 19 de septiembre de 1970, titular del DNI NUM001, individuo que habría de carecer de antecedentes penales-se dirigió a Manuela, que se encontraba en una parada de autobús sita en el punto kilométrico 4.5 de la carretera M- 506, en Villaviciosa de Odón, y le preguntó, en un primer momento, sobre la hora a la que habría de pasar el autobús.

Después de responder Manuela que llevaba siete minutos y que en festivo-se trataba de un domingopasaban cada veinte minutos, Jose Daniel se alejó del lugar para volver a dirigirse a Manuela, poco después, exhibiendo un cuchillo de cocina de grandes dimensiones en la mano diciéndole "vamos a hacer algo".

Como quiera que Manuela hiciera el gesto de retirarse, Jose Daniel le insistió diciéndole que no intentara hacer nada y que iba a hacer algo al tiempo que seguía mostrándole el cuchillo pidiéndole- con el decidido propósito de conseguir determinaba ventaja patrimonial-el dinero que llevara.

Manuela, en un primer momento, no le dio nada replicándole, entonces, Jose Daniel que se fuera hacia la rampa-que cruza la carretera-todo ello sin quitarse el cuchillo de la mano, motivo por el cual Manuela siguió tales instrucciones.

Una vez en la rampa, Jose Daniel le obligó a sentarse sobre la mencionada rampa momento en que Manuela, por verse atemorizada por el cuchillo que Jose Daniel portaba, le dio 10 #-que cogió Jose Daniel con la mano derecha-para decirle, inmediatamente después "¿cómo? ¿no llevas más?" lo que motivó que ella le respondiera que no.

Ante tal respuesta, Jose Daniel se bajó la cremallera del pantalón y se sacó su pene y le dijo "chúpamela o, si no, te rajo" cosa que repitió y cosa que llevó a Manuela a chuparle el pene ante la situación de miedo en la que se encontraba hasta que eyaculó.

Una vez que terminó, le dijo "no te muevas de ahí o te rajo" y "escupe lo que tienes en la boca", abandonando el lugar.

Por tal motivo Manuela llamó a su marido, Lorenzo y a la Policía presentándose en el lugar determinados indicativos del Cuerpo de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón que preservaron el lugar y dieron una batida por las inmediaciones a fin de tratar de encontrar, por los datos que se les proporcionó, al autor de los hechos, sin conseguirlo.

Por razón de tales hechos, esa misma tarde compareció Manuela en las dependencias de la Guardia Civil de Villaviciosa de Odón e interpuso denuncia.

El día 27 de marzo de 2010, sábado, sobre las 13.00 horas, aproximadamente, Manuela acompañó a su marido a un partido de fútbol porque Lorenzo es entrenador de un equipo infantil. Una vez que concluyó el mismo, se le acercó a Lorenzo determinado individuo haciendo determinado comentario, momento en el que Manuela reconoció al protagonista del hecho ocurrido el día 6 de septiembre de 2009 diciéndoselo a su marido participando ambos la noticia a la Guardia Civil y, por indicación de esta, comenzando un discreto seguimiento de Jose Daniel - informando a la Guardia Civil del recorrido que llevaba-hasta que la Guardia Civil le interceptó, definitivamente, en las inmediaciones de la c/ de la Alberca de Boadilla, procediendo a su detención.

En el momento de ocurrir los hechos, Jose Daniel se encontraba en una situación de ansiedad-derivada de determinado abuso sexual sufrido cuando era pequeño, extremo éste que le llevó a desarrollar desde los ocho hasta los dieciocho años un cuadro de fetichismo travestista- que afectaba a sus facultades volitivas reduciéndolas de una manera, cuando menos, moderada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en su subtipo agravado de haberse perpetrado haciendo uso de armas o elementos peligrosos que llevara el autor y de un delito de agresión sexual consistente en acceso carnal por vía bucal, previstos y penados en los arts. 237 y 242.3 y 178 y 179, todos ellos del Código Penal, de los que es criminalmente responsable, en concepto de autor, Jose Daniel por quien mantiene acusación el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Manuela, constituida en acusación particular.

A tal convicción se lleva por razón de la prueba practicada.

Jose Daniel, el acusado, negó, en cuanto tales, los hechos de la acusación y manifestó que es cierto que fue a la parada y es cierto que preguntó sobre los horarios pero que no es cierto que exhibiera ningún cuchillo y que le dijera ( a la chica) que le diera lo que llevaba de valor. Que llevaba el cuchillo, pero que no lo sacó. Que no le dijo que se fuera hacia la pasarela y no le obligó a sentarse, que no es cierto que le exigiera, exhibiendo de el cuchillo,10 # y que no le amenazó con el cuchillo. Que no es cierto que le dijera que tendríamos que hacer algo.

Que lo que ocurrió fue que se masturbó no siendo cierto que le obligara a hacerle una felación, que no le amenazó y después se fue del lugar desconociendo qué es lo que pudiera hacer ella.

Que el día 27 de marzo de 2010 se encontraba en un partido y fue reconocido, que no es cierto que cometiera un robo ni que obligara a la chica a hacerle una felación, que se imagina que se le reconoció porque le detuvieron, que es cierto que es propietario de un Volkswagen Golf con matrícula .... LTP, que es cierto que llevaba un cuchillo pero que no lo usó y que lo empleaba para abrir las cajas y cortar los fletes, que no conocía a la señora.

Respondió, a preguntas de la acusación particular, que no recuerda si ese día trabajaba aunque trabajaba algún domingo, que en su primera declaración en sede judicial no reconoció haberle obligado a la chica a hacerle una felación y que no reconoció que le amenazara con el cuchillo, que se encuentra en tratamiento psiquiátrico y que se arrepiente de haberse masturbado, que tomaba pastillas por prescripción médica....

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