SAP Madrid 101/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2012
Fecha16 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00101/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0010540 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 816 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 109 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID

De: Matilde

Procurador: FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Contra: CAMAJUANI S.A.

Procurador: MARIA VILLEGAS RUIZ

SOBRE:Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena no pecuniaria .

Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 109/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Matilde, representada por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco y defendida por Letrado, y de otra como apelado, CAMAJUANI S.A., representado por la Procuradora Dª. María Vilelgas Ruiz y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora DÑA BLANCA RUIZ MINGUITO en nombre y representación de DÑA Matilde, contra CAMAJUANI SA representadas por el procurador DÑA MARIA VILLEGAS RUIZ, debo ansolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de enero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de febrero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 10 de mayo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 88 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0109/2010 en la que resolvió desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Matilde frente a la entidad mercantil «Camajuani, SA» y, en su virtud, absolver a la referida demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandante vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de julio de 2011, fundado en los siguientes «... MOTIVOS

PRIMERO

Esta parte muestra su disconformidad con los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, estimando que ha existido un error en la apreciación de la prueba practicada, por cuanto que el resultado de la prueba fue muy diferente al consignado en la Sentencia que se recurre, discrepando con los argumentos y las conclusiones jurídicas que se extraen de la misma.

A tal fin, y a efectos de una mejor comprensión de los motivos que justifican la interposición del presente recurso de apelación, resulta necesario e imprescindible aclarar que estamos ante un arrendamiento de vivienda de altostanding, cuya renta anual asciende a la cantidad de 60.000 #, según la estipulación Cuarta del contrato, es decir, 5.000 # mensuales. Este hecho resulta esencial y fundamental en el caso que nos ocupa a la hora de exigir que la vivienda se encuentre en perfectas condiciones de habitabilidad, más allá de un uso más o menos aceptable, justificado por el importe de la renta que se abona. Ello tiene su importancia a merced del justo equilibrio de las prestaciones entre las partes, es decir, si la renta se estipula en 5.000 # mensuales es lógico que se exija unas prestaciones acordes con el importe de renta pactado en el contrato.

En lógica consecuencia, cuando los artículos 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.554 del Código Civil disponen que "El arrendador

está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad paraservir al uso convenido", sin duda alguna que dicha expresión ha de

interpretarse en todo momento y en el supuesto que nos ocupa, a tenor del elevadísimo importe de renta establecida en el contrato, que requiere no sólo condiciones de habitabilidad normales, sino que deben estar a la altura de un arrendamiento de esta categoría, calificado de alto standing, que constituye el objeto del contrato. Puesto que eso era lo que buscaba mi mandante al arrendar la vivienda, un inmueble que satisfaciera las necesidades propias de la familia, con todas las comodidades propias de una vivienda de estas características, y por la que se abona una renta de 60.000 # al año.

Sentado lo anterior, y centrándonos en el objeto de debate, conviene precisar que el contrato de arrendamiento se suscribe con fecha de 5 de febrero de 2.007, y desde prácticamente el mismo momento en que mi representada comienza a residir en la vivienda empieza a apreciar los problemas existentes en la vivienda, de calefacción, desagüe, grietas en paredes, enchufes que no funcionan, etc.

Dichos problemas son puestos en conocimiento del arrendador de forma inmediata, en principio verbalmente, tal y como ha declarado Doña Matilde en el interrogatorio de parte, y el testigo Don Ramón quien aclara que en principio las reclamaciones las realizaba la Sra. Matilde verbalmente, y ante la falta de atención por parte de la propiedad, se vieron obligados a realizarlas por escrito, siendo el Sr. Ramón el encargado de redactar los faxes y enviarlos al arrendador, habiendo estado presente en algunas de las reuniones que tuvieron en la propia vivienda con el representante del arrendador (Minuto 10:47:00).

Sin embargo, estos requerimientos no fueron atendidos por la propiedad, y ello consta acreditado en autos con el Documento n° Dos de la demanda, consistente en un fax de fecha 9 de octubre de 2.007, en el que mi mandante, a través de Don Ramón, pone de manifiesto la falta de cumplimiento por parte del arrendador de las reclamaciones que desde el inicio del arrendamiento vienen padeciendo, haciéndolo constar de la siguiente forma "le remito el presente fax en representación de mi cliente Dn Matilde, arrendataria de la vivienda arriba indicada, al objeto de informarle, una vez más y esta vez porescrito, de los desperfectos que tiene la vivienda y que hasta la fecha no han sido reparados, a pesar de haber sido requerido en este sentido en anteriores ocasiones, quedando Usted en que dichos desperfectos serían subsanados"

Por lo tanto, desde el mes de febrero de 2.007 hasta la remisión del presente fax, el arrendador no atiende ninguno de los requerimientos efectuados por mi mandante, no constando aportado a los autos ninguna orden de reparación entre los meses que comprenden febrero de 2.007 hasta octubre de 2.007, es decir, durante 8 meses. Es más, no es hasta la remisión del citado fax cuando el arrendador decide realizar algunas de las reparaciones que se le venían reclamando desde hacía ya 8 meses. Esta circunstancia dista mucho de las conclusiones que se recogen en la Sentencia, Fundamento de Derecho Tercero, cuando dispone que: "Con la testifical practicada instancia de la demandada

ha quedado acreditado que siendo la demandada la propietaria de todo el edificio, cuando un inquilino te da un aviso de avería o incorrecto funcionamiento de un servicio, ya sea al administrador, o al portero de la finca, proceden a dar aviso a los operarios.",

efectuando tales conclusiones a la vista de la testifical practicada sin tener en cuenta la prueba documental obrante en autos que contradice estas conclusiones, al menos en lo que se refiere a la propiedad arrendada por mi representada.

Así, con la prueba testifical de Don Agustín, administrador del edificio propiedad de la demandada, CAMAJUANI, S.A., y donde está situado la vivienda de mi mandante, se ha puesta de manifiesto su parcialidad en este asunto, puesto que no podemos obviar que es el administrador de un edificio cuyo propietario es la parte demandada. No obstante lo expuesto, y dejando patente la poca credibilidad que puede otorgar su testimonio, en el propio acto del juicio se puso de manifiesto dicha arbitrariedad cuando afirma que "inmediatamente se da aviso a la empresa de reparaciones" (Minuto 11:14:50), lo cual, es manifiestamente falso y a la prueba documental nos remitimos,...

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