SAP Madrid 103/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Fecha28 Febrero 2012
Número de resolución103/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00103/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001149 /2011

RECURSO DE APELACION 78 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2040 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID

De: Vicente Y Mariana

Procurador: JUSTO GUEDEJA MARRÓN DE ONIS

Contra: Pedro Enrique, Braulio ABILUX,S.L.

Procurador: JUAN DE LA OSSA MONTES, MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMENEZ

Ponente : ILMO. SR. D.JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 103/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. D ª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 2040/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandados-apelantes D. Vicente Y DÑA. Mariana, representados por el Procurador

D. Justo Quedeja-Marrón de Onis, y de otra, como demandantes-apelados D. Pedro Enrique, la mercantil ABILUX, INGENIERIA E INSTALACIONES ELECTRRICAS, S.L., representados pòr el Procurador D. Juan de la Ossa Montes, y D. Braulio, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jimenez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 22 de Septiembre de 2010,

se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. De la Ossa Montes, contra DON Vicente Y DOÑA Mariana, debo condenar y condeno a los demandados a que de manera solidaria abonen a los actores las siguientes cantidades:

- A don Pedro Enrique la cantidad de dos mil ochocientos euros (2.800).

- A don Braulio la cantidad de tres mil setecientos setenta y nueve euros (3.779).

- A ABILUX SL la cantidad de tres mil novecientos cuarenta y dos euros con treinta y dos céntimos

(3.942,32).

Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 1108 CC desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia, devengando desde este momento los interese señalados en el art. 576 LEC .

Las costas de esta instancia se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de febrero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes procesales y objeto del recurso.-1.- La demanda planteada por D. Pedro Enrique (de nombre comercial ABIFLOR), ABILUX SL, y

D. Braulio, contra D. Vicente y DOÑA Mariana, tiene por objeto la reclamación de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIÚN EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (10.521'32) más la cantidad correspondiente en concepto de intereses legales y costas basada en que los demandados regentan y son propietarios de un Bar restaurante llamado Maruxa y que en el mes de julio de 2008, contrataron los servicios de los demandantes para realizar la reforma del local, contratando así mismo al diseñador de interiores don Abilio, quien realizó labores de supervisión.

Según la demanda, los demandados adeudan a los demandantes las siguientes cantidades: a D. Pedro Enrique 2.800 euros por trabajos realizados fuera del presupuesto; a D. Braulio, la cantidad de 3.779 euros, como parte del precio pactado respecto de los trabajos realizados; y a Abilux SL 3.942'32 por el total de los trabajos de electricidad realizados en el local.

  1. - La parte demandada se opone a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva de doña Mariana, con imposición de costas a los demandantes, y ello en base a las siguientes alegaciones: la Sra. Mariana no ha firmado documento alguno con los demandantes, siendo su marido quien regenta el local, pese a hallarse casados en régimen de gananciales. Los pagos fueron realizados por el Sr. Abilio, encargado de las obras.

  2. - La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta condenando a los codemandados al pago de la cantidad reclamada, de acuerdo esencialmente con la documental y testifical practicada, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

  3. - El recurso planteado por la representación procesal de los codemandados, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Infracción procesal del artículo 14 LEC en relación con la contestación del Sr. Vicente, al haberse denegado la intervención provocada de D. Abilio, y no haberse suspendido el plazo de contestación de la demanda.

    1. ) Infracción de los artículos 337, 404 y 405 LEC en relación con el 24 de la CE al no haber podido proponer en el escrito de contestación a la demanda la pericial prevista, denegándose en la audiencia previa y la imposibilidad de ejercitar en la misma su defensa.

    2. ) Infracción de los artículos 71, 1.089, 1.225 del CC y 10 de la LEC por la desestimación de la falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Mariana .

    3. ) Falta de legitimación activa de Abilux S.L. y errónea valoración de la prueba sobre su contratación.

    4. ) Infracción del artículo 217 LEC sobre inversión de la carga de la prueba, por falta de acreditación de la legitimación pasiva de la codemandada Sra. Mariana .

    5. ) Infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del CC por error en la valoración de la prueba e interpretación de los contratos, por la inexistencia de anexo adicional sobre la contratación.

    6. ) Infracción del artículo 316 LEC y actos propios que vendría motivado por los reconocimientos de los demandantes de haber cobrado las cantidades del presupuesto inicial y no haber hecho la liquidación final el Sr. Abilio y obras en definitiva realizadas.

    7. ) Incongruencia de la sentencia por la solicitud de condena a cantidad alzada de 10.521,32 euros, que vienen desglosadas en el fallo.

    Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

    Con carácter subsidiario, se revoque la Sentencia del Juzgado de instancia declarando la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de las formas del procedimiento, por no haberse suspendido el plazo para contestar a la demanda en la representación de D. Vicente y por haberse denegado a esta parte el uso de la palabra en defensa de sus alegaciones en la audiencia previa del juicio con indefensión de la parte, retrotrayendo las actuaciones a la fase de contestación a la demanda de D. Vicente, admitiendo haber lugar a la intervención provocada del artículo 14 de la LEC en la persona del Técnico interviniente en las obras D. Abilio otorgándole plazo para que conteste a la demanda.

  4. - De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Motivo primero del recurso.- Infracción procesal del artículo 14 LEC .-Se relaciona con la contestación del Sr. Vicente, al haberse denegado la intervención provocada de D. Abilio, mediante Auto dictado por el Juzgado, y no haberse suspendido el plazo de contestación de la demanda. Sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; en cuanto a la cuestión de fondo, era improcedente traerlo a juicio, pues de acuerdo con el apartado 2 del referido precepto, la parte demandada sólo puede hacerlo en los supuestos en que la "ley lo permite", con la interpretación restrictiva que a tenor del mismo viene aplicando esta A.P. de Madrid ( SS. de 14 de octubre y 28 de Septiembre de

2.009 y 9 de Septiembre de 2.004, entre otras, citada por la apelada), y a mayor abundamiento, el mismo se limitó a ejecutar las obras en cuestión, llevando a cabo la subcontrataciones necesarias, en nombre de sus mandantes codemandados y propietarios del negocio, actuando como mero mandatario, según consta de las manifestaciones tanto de las partes como de los testigos en el acto del juicio.

Respecto a la cuestión formal, efectivamente no se suspende el plazo de contestación de la demanda, una vez que se solicitó dicha intervención provocada por los demandados, pues mediante providencia de 16 de Marzo de 2.009, folio 46 de autos, se acuerda exclusivamente el traslado a la parte contraria de dicha solicitud a los efectos de contradicción previsto por el citado artículo, firme y consentida por los...

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