SAP Baleares 93/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2012
Fecha23 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00093/2012

Rollo núm.: 11/12

S E N T E N C I A Nº 93

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, bajo el número 1687/09, Rollo de Sala número 11/12, entre partes, de una como actora-apelante, doña Maribel, representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Ana López Woodcok, dirigida por el letrado don Joaquín Ruiz Jiménez y, de otra, como demandados también apelantes, don Lorenzo, don Valentín, doña María Esther, doña Fidela, don Avelino, don Geronimo y doña María Luisa, representados en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Juan María Cerdó Frías, dirigidos por la letrada doña María José Prats Barreto.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Maribel, contra don Lorenzo, don Valentín

, doña María Esther, doña Fidela, don Avelino, don Geronimo y doña María Luisa, debo declarar y declaro el derecho a la legítima de doña Maribel en la herencia de don Ambrosio consistente en el usufructo de los dos tercios de la herencia, condenando a los demandados a satisfacer a doña Maribel su parte de usufructo, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes litigantes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 23 de febrero de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El presente proceso se inició en virtud de demanda interpuesta por doña Maribel en la que se ejercitan dos acciones. Por un lado la que va dirigida a que se declare que es heredera "ab intestato" de quien fue su marido, don Ambrosio, fallecido sin descendencia y sin haber otorgado testamento, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 945 del Código Civil y 84 de Compilación de Derecho Civil de Baleares, lo que constituye su pretensión principal, y que lleva consigo la declaración de nulidad del auto de declaración de herederos de fecha 31 de julio de 2007 en el que se no se incluye a la viuda como sucesora intestada de su esposo; y, por otro lado, subsidiariamente solicita que se le tenga por legitimaria, invocando como precepto a favor de tal petición el artículo 834 del Código Civil .

A estas pretensiones se opusieron los demandados, sobrinos del fallecido, alegando que la actora y don Avelino se hallaban separados de hecho, por mutuo acuerdo, durante tres a cinco años.

La sentencia de primera instancia sienta como hecho probado que tanto la Sra. Maribel como el Sr. Avelino eran heroinómanos, lo que había deteriorado su relación, con frecuentes discusiones, y que como consecuencia de una agresión del finado, la esposa tuvo que ausentarse del domicilio conyugal. La jueza de primera instancia argumenta que la exigencia de fehaciencia del artículo 945 del Código Civil no equivale a constancia documental sino que cabe acreditar la separación de mutuo acuerdo por cualquier medio probatorio y, al considerar demostrada la separación de mutuo acuerdo, desestima la pretensión principal.

En cuanto a la petición subsidiaria, la jueza de primera instancia entiende que el artículo 834 del Código Civil solo excluye la legítima viudal cuanto el cónyuge esté separado por culpa que no sea del difunto, supuesto que no se daría en el caso de autos, por lo que estima la demanda en este extremo, si bien desestima la pretensión de se dé a su legítima el concreto contenido que se suplica en la demanda, por impedirlo el derecho de conmutación del artículo 839 del Código Civil, y desestima igualmente la pretensión de que se declare la nulidad del auto de declaración de herederos en el que se omite a la actora por haber rechazado su pretensión principal de que se la tenga por heredera ab intestato de don Ambrosio .

Dicha sentencia constituye el objeto de la presente alzada, al haber sido recurrida por ambas partes.

La dirección letrada de la parte demandada, en su escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. Error en la aplicación del derecho puesto que no es cierto, sostiene el apelante, que el artículo 834 del Código Civil excluya la condición de legitimario del cónyuge viudo únicamente en el supuesto de que esté separado judicialmente por culpa que no sea del causante puesto que dicho precepto, en su actual redacción, considera legitimario al "cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho".

  2. El artículo 834 del Código Civil cuando señalaba, en su redacción previa a la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que es legitimario el cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, ha de interpretarse, según el recurrente, en el sentido de que el esposo separado carece de legítima si los dos son inocentes o los dos son culpables o el premuerto es inocente, y que, en todo caso, la sentencia de separación es la que ha de declarar la inocencia o culpabilidad, tesis éstas que son las que se sostienen en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005, y siendo la separación de mutuo acuerdo, hay que entender que ambos cónyuges son inocentes, por lo que la viuda carece de derecho a la legítima. Sostiene el apelante que la prueba practicada en autos acredita que sí se produjo la separación de mutuo acuerdo y que, en su caso, la culpa concurría en ambos cónyuges por ser los dos heroinómanos, por lo que no puede sostenerse que la culpa de la separación fuese exclusivamente del difunto.

  3. La parte demandante alega en su favor en artículo 84 de la Compilación de Derecho Civil Especial de las Islas Baleares que atribuye la condición de sucesor al cónyuge viudo sin contemplación a su situación de separado o no del difunto. Pero, sostiene la demandada apelante, dicho precepto es aplicable siempre y cuando el cónyuge viudo conserve su condición de heredero de conformidad con las normas que establece el Código Civil, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado.

    Por su lado, la demandante funda su recurso en los siguientes motivos:

  4. Admite la parte que fehaciencia de la separación por mutuo acuerdo no equivale a constancia documental, pero el artículo 945 del Código Civil sí exige la prueba plena, lo que no se ha producido en el caso de autos.

  5. La adecuada interpretación del interrogatorio de la Sra. Maribel conduce a la conclusión de que no solo el Sr. Avelino, sino los dos, querían reanudar la convivencia y que si no lo hicieron es porque ella lo condicionaba a la que él se pusiese en tratamiento de desintoxicación, lo que no hizo, todo ello sin olvidar que medió un episodio de malos tratos, que se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley sobre la Violencia de Género, y que se reiteró durante la separación de hecho. Si no fuese así no se explica por qué el Sr. Avelino no interpuso demanda de separación o divorcio o por qué fue a visitar a la Sra. Maribel .

  6. La testifical de doña Salvadora demuestra que durante los dos años y medio que vivió con la Sra. Maribel, ésta no tuvo pareja ni novio.

  7. La testifical de doña Candelaria demostraría, según la apelante, que el motivo de las separación fueron los malos tratos sufridos por doña Maribel, a pesar de lo cual no habían dejado de querese, de modo que a él le hubiese gustado restablecer la relación.

  8. De la declaración de los testigos propuestos por la demandada, don Bernardo doña María Antonieta y don Arsenio, doña Fermina y don Gines, no puede deducirse que la separación fuese de mutuo acuerdo.

    Recurso de la parte demandada

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia incurre en la contradicción de, por un lado, negar que la actora sea heredera ab intestato de su marido don Ambrosio y, por otro, declarar que era su legitimaria.

Decimos que los pronunciamientos son contradictorios porque solamente hay legítimas si la delación es voluntaria o testamentaria. Así se infiere del artículo 806 del Código Civil cuando señala que "Legítima es la porción de bienes que el testador no puede disponer por habérsela reservado la ley a determinados herederos, llamados por eso herederos forzosos". No cabe hablar, pues, de legitimarios si, como es un hecho aceptado, don Ambrosio murió intestado.

No...

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