SAP Cáceres 113/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2012
Fecha28 Febrero 2012

S E N T E N C I A NÚM.- 113/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =

___________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 47/2012 =

Autos núm.- 368/2009 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres =

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En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Febrero de dos mil doce.-Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 368/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados DON Jaime, DON Octavio, DON Teodoro y CONRAFERVI, S.L., representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila y defendidos por el Letrado Sr. Arjona Pérez, y como parte apelada, el demandante MATERIALES DE CONSTRUCCION GARCIA GONZÁLEZ, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado y defendido por el Letrado Sr. Jurado Lena .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres en los Autos núm.-368/2009 con fecha 17 de Octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado en nombre de Materiales de Construcción García González SL contra D. Jaime, D. Octavio, D. Teodoro y Conrafervi, SL, representados por el procurador. D. Antonio Roncero Aguila y en consecuencia LES CONDENO solidariamente a pagar a la demandante la cantidad de 15.015,69 euros, más intereses legales del fundamento de derecho segundo de esta sentencia y las costas procesales...

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

SEXTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose aportado por la parte apelante como prueba documentos, consistente en copia de Sentencia, con fecha 27 de Febrero de 2012 se acordó tenerlo por incorporado a los autos, sin necesidad de recibir el procedimiento a prueba, y se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de Febrero de 2012, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alzan los demandados por virtud de los presentes autos de juicio ordinario civil,

"Conrafervi, SL.", D. Jaime, D. Octavio y D. Teodoro, frente la sentencia de primera instancia, por la que se estima la demanda formulada en su contra por la mercantil "Materiales de Construcción García González, SL.", de reclamación de cantidad, por un importe total líquido, por el concepto de principal, de

15.015#69 euros, coincidente con la parte del precio de determinadas mercaderías suministradas, a lo largo de los años 2006 y 2007, por esta última, a la sociedad codemandada y objeto de impago por la misma y, de cuya satisfacción se hace, asimismo, responsables a los destinatarios de esa pretensión, personas físicas, en su condición de administradores de ese ente corporativo, por concurrencia previa de causa de disolución no verificada, en definitiva. Impugnación en diversos motivos de apelación cuales serían, en la insistencia en esta instancia, en la invocada, en la primera, indebida acumulación de las acciones de reclamación de cantidad frente a la sociedad y de responsabilidad frente a sus administradores; en la también reiteración de la falta de legitimación activa y pasiva frente a los administradores de la sociedad, por ausencia de fijación previa de la deuda de la que pretende hacérseles responsables; en el equívoco a la hora de valorar las pruebas practicadas para acreditar el importe del crédito de la accionante, ante la concurrencia, de otro modo y, a decir, de los apelados, de pluspetición; en el error, igualmente, en la aplicación de los correspondientes preceptos de la Ley cambiaria y del Cheque, en relación a los pagarés acompañados con la demanda que no habrían sido protestados; así como, en fin, ese mismo yerro, si bien que en este caso en la actuación de los artículos 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 367 de la Ley de Sociedades de Capital por falta de concurrencia tanto del presupuesto de que la responsabilidad de los administradores por deudas sociales, como del requisito temporal en relación a la causa de disolución. Recurso frente al que la parte demandante, ahora apelada, deduce expresa oposición, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Precisados los contornos del presente recurso de apelación, cuya regularidad, en lo que hace a su interposición o, más bien a su preparación, dicho sea desde ya y, para salir al paso de las correspondientes alegaciones de la apelada, cabe convalidar plenamente, por mucho que no aparezcan pormenorizados en el inicial escrito de anuncio de la intención de recurrir, los pronunciamientos concretos que se cuestionan de la sentencia de instancia si, cual acaece en este evento, la disconformidad lo es con todos los razonamientos y consideraciones y, por supuesto que no se diga con el fallo, de esa resolución de primer grado; y, por consiguiente, en referencia al primero de los motivos alegados por los apelantes para obtener la revocación de la sentencia de instancia, a saber, el de índole procesal consistente en la, a su decir, indebida acumulación de acciones de reclamación de cantidad frente a una mercantil y de responsabilidad de los administradores por deudas sociales y, en señaladamente, por ese concreto débito reclamado, por pretendida falta de coincidencia de la competencia objetiva y territorial en orden a la sustanciación de ambas pretensiones, señalar que basta con estar a los razonamientos del Auto de esta misma Sección 1ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 12 de Diciembre de 2007 (mencionado por la apelada en pro de oposición al recurso) y, en el que, después de hacerse un recorrido por los dos criterios sobre el particular que dividen a las diversas Audiencias Provinciales (y, entre las que, entonces, como exponentes de la tesis a favor a la acumulación, se aludía a las SSAP. de Madrid de 24 de Junio y de 14 de Julio de 2.005 o el AAP. de Santa Cruz de Tenerife, de 21 de Marzo de 2005; y, como contrarios a esa posibilidad de ejercicio conjunto de las dos acciones consideradas, se citaban el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid, de fecha 5 de Septiembre de 2.005 o el AAP. de Alicante, de fecha 18 de Octubre de 2.005) y, con explicitación de los correspondientes argumentos en que se sustenta cada uno (tomando, a su vez, como referente el AAP. de Pontevedra de 31 de Enero de 2006), a los que, en aras a la brevedad procede en este punto remitirse íntegramente, acaba por abrazarse, como pauta propia de la Sala, la tesis de la acumulabilidad de dichas acciones, al señalarse que, si bien "no cabe duda de que la existencia de diversidad de criterios (evidentemente contrapuestos) respecto de la acumulación de acciones en esta clase de Procesos obedece a una clara laguna legal que, necesariamente, tiene que integrarse y respecto de la cual es deseable que sea llenada en una futura modificación legislativa, hasta tanto esta circunstancia no se produzca (o hasta que, sobre este extremo, se pronuncie el Tribunal Supremo), se considera que, de los dos posicionamientos posibles, debe acogerse aquél que más favorezca el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución...

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