STSJ Canarias 282/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2011
Fecha01 Diciembre 2011

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D. CESAR GARCIA OTERO

Magistrados

D./Da. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE

En Las Palmas de Gran Canaria a 1 de diciembre de 2011.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 415/2008, interpuesto por D. /Dna. Feliciano, representado el Procurador de los Tribunales

D. /Dna. DOLORES MORENO SANTANA, contra Sentencia de 13 de junio del 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 3 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario 142/07 .

Comparece como apelado el Procurador don Gerardo Perez Almeida en representacion del Ayuntamiento de Telde.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por la representación procesal de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 3 de Las Palmas que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra inactividad del Ayuntamiento de Telde al no haber expedido certificado de acto presunto interesado por escrito de fecha 29 de diciembre de 2006, ni haberse dictado resolución expresa a la solicitud de licencia de obras, presentada en fecha 8 de agosto de 2005. Por la parte apelada se impugnó el recurso de apelación.

Interpuesto inciente de nulidad de actuaciones por auto de esta fecha se anuló la sentencia dictada por esta Sala en fecha 5 de abril de 2010 . Por lo que se procede a dictar nueva sentencia.

Siendo ponente la Ilmo Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia de fecha 13 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 3 de Las Palmas que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra inactividad del Ayuntamiento de Telde al no haber expedido certificado de acto presunto interesado por escrito de fecha 29 de diciembre de 2006, ni haberse dictado resolución expresa a la solicitud de licencia de obras, presentada en fecha 8 de agosto de 2005.

Dicha resolución estima parcialmente el recurso presentado declarando la nulidad de la denegación del certificado de acto presunto, rechazando el resto de pretensiones instadas, con fundamento en las siguientes consideraciones jurídicas: En el presente caso, la parte recurrente formuló su solicitud de certificación de acto presunto en fecha 29 de diciembre de 2006, y no consta que la Administración hubiera cumplido con su obligación de expedirlo, ni siquiera después de la interposición del presente procedimiento, por lo que esta pretensión debe estimarse.

Ahora bien, en cuanto al efecto del acto presunto, debe recordarse que el régimen general del silencio administrativo, de acuerdo con las previsiones del art. 43.2 Ley 30/92, atribuye signo positivo al silencio, salvo que una disposición con rango de ley disponga lo contrario, y en este punto la cuestión decisiva es si cabe entender que, en materia de licencias urbanísticas, concurre dicha circunstancia al amparo del art. 242.6 TRLS92, según el cual "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico".

Asimismo, como reiteradamente viene declarando el Tribunal Supremo (S de fecha 15 de diciembre de 1999, entre otras), la adquisición de las licencias por silencio, requiere la concurrencia simultánea de dos requisitos. El primero, transcurso de los plazos legales establecidos y, el segundo, que la licencia solicitada sea ajustada al planeamiento y al resto del ordenamiento aplicable. Sin los dos requisitos no es posible la obtención de la licencia. De este modo, de poco sirve la eventual concurrencia del requisito temporal si la licencia no se aviene con el planeamiento vigente.

En el caso de autos, es evidente que se ha excedido el plazo legal para la resolución del expediente administrativo, sin embargo constan dos informes técnicos en que se informa desfavorablemente a la concesión de la licencia interesada, reconociendo la parte recurrente que no ha procedido a subsanar dos de los requisitos exigidos: la cesión al patrimonio público de la superficie afectada por viales, de forma que se garantice que los accesos y fachadas no afecten a propiedades privadas, y que, conjuntamente con la edificación, se han de ejecutar los servicios urbanísticos necesarios para el funcionamiento de la misma, debiéndose aportar previamente el Proyecto de Urbanización para la ejecución de las obras e instalaciones necesarias.

Al respecto, la parte recurrente manifiesta que dichos requisitos no deben ser óbice para la concesión de la licencia, por cuanto la parcela en cuestión se encuentra clasificada y categorizada como suelo urbano consolidado, conforme al PGOU del municipio.

Sin embargo, según STSJ Canarias de fecha 19 de febrero de 2008, "es cierto, por tanto, que el informe pericial afirma que es suelo urbano, a la vista de la legislación vigente, desconectada dicha afirmación de otra explicación sobre la capacidad de los servicios o sobre la inserción del terreno en la malla urbana, por lo que no sería bastante para considerar el suelo como urbano...No obstante, dicha afirmación casa mal con lo reflejado en el dictamen, donde sólo se habla de la existencia de servicios en la zona, y por otra parte no se hace referencia alguna a la inserción en la malla urbana,...

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