STSJ Canarias 166/2011, 1 de Diciembre de 2011

PonenteALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
ECLIES:TSJICAN:2011:2939
Número de Recurso308/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución166/2011
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)

Sección Segunda

Recurso no 308/2009

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. César José García Otero

Magistrados:

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de diciembre de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 308/2009, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Da Juana Agustina García Santana, en nombre y representación de Da Carmen, contra la Orden de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias dictada el 21 de enero de 2008 por la que se declara la caducidad del expediente de declaración de bien de interés cultural, con la categoría de monumento, a favor de las Salinas de Naos en el Término Municipal de Arrecife, Isla de Lanzarote, con efectos de 6 de octubre de 2005.

Ha sido parte el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 24 de marzo de mayo de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia que "contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Declare contraria a Derecho la Orden de la Excma. Sra. Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, de fecha 21 de Enero de 2008, por la que se declara la caducidad del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, a favor de Las Salinas de Naos, en el término municipal de Arrecife, Isla de Lanzarote, en el particular extremo de la misma de retrotraer sus efectos a la fecha de 6 de octubre de 2005; así como todas y cada una así como todos los actos administrativos dictados por la Administración demandada que sean reproducción, confirmación o ejecución de la misma.

  2. Se declare, en su consecuencia, la obligación de la Administración demandada, de no poder volver a iniciar en los tres anos siguientes a la declaración de firmeza de la sentencia, expediente alguno para la declaración de Bien de Interés Cultural a favor del Castillo de San José, en el término municipal de Arrecife (Lanzarote), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1999, de Patrimonio Histórico de Canarias, modificada por la Ley 11/2002, salvo a instancia de los titulares.

  3. Condene a la Administración demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos, con expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se inadmita o, en su defecto, se desestime el recurso contencioso-administrativo con imposición de costas a la parte actora. El Abogado del Estado no formó escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Por Auto de 4 de noviembre de 2010 se acordó el recibimiento del pleito a prueba con el resultado obrante en las actuaciones. Tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia senalándose el acto de votación y fallo el día 18 de noviembre de 2011, habiendo concluido el referido acto el día 1 de diciembre siguiente.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este presente proceso contencioso-administrativo la Orden de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias dictada el 21 de enero de 2008 por la que se declara la caducidad del expediente de declaración de bien de interés cultural, con la categoría de monumento, a favor de las Salinas de Naos en el Término Municipal de Arrecife, Isla de Lanzarote, con efectos de 6 de octubre de 2005.

Funda la recurrente su impugnación, sintéticamente, en el motivo de que la retroacción de la declaración de caducidad acrece de base legal y supone fraude de Ley al quedar sin efecto la previsión contenida en el artículo 21.2 de la Ley Territorial 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, posibilitando la apertura de un nuevo expediente sin respetar los plazos establecidos en dicho precepto. Cita la Sentencia de esta Sala y Sección de 13 de octubre de 2008 (recurso 561/2002 ).

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias opone la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario bajo el argumento de que la incoación del expediente corresponde al Cabildo Insular de Lanzarote y cualquier defecto en la sustanciación del procedimiento debe imputarse a la Corporación insular, siendo precisa su presencia en el pleito. A continuación se opone a la demanda bajo la afirmación de que la caducidad opera por Ministerio de la Ley trascurrido el plazo establecido al efecto y no provoca indefensión.

SEGUNDO

Como ha senalado el Tribunal Supremo, en Sentencias de 16 de octubre de 2008 o 10 de enero de 2007, el litisconsorcio pasivo necesario viene impuesto por vinculaciones subjetivas de carácter inescindible, que resultan del objeto del derecho material deducido en juicio, de tal forma que si no son demandados en juicio todos los responsables de la situación jurídica material deducida en el proceso, concurre una falta de legitimación pasiva que impide dictar sentencia estimatoria, haciéndose valer así los principios de defensa y santidad de la cosa juzgada.

En el caso que nos ocupa no es ya que el Cabildo ha sido emplazado en su condición de interesado, sino que la pretensión actora se deduce, única y exclusivamente, respecto de un acto de la Administración autonómica y en cuanto declara la caducidad desde una fecha determinada. No se discute la procedencia de la caducidad sino la eficacia temporal de esta declaración. No existe esa inescindibilidad de la relación jurídico-material determinante de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO

La cuestión que nos ocupa ha sido ya decidida por sentencias de esta Sala y Sección y que, por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, seguiremos aquí.

Por su claridad, reproducimos la exposición del Abogado del Estado contenida en la reciente Sentencia de esta Sala y Sección de 14 de octubre de 2011 (recurso 113/2009 ). Dice así (Fundamento de Derecho Tercero):

"La Comunidad Autónoma aunque declara en la resolución expresa de 21 de enero de 2008 la caducidad del expediente BIC le otorga efectos retroactivos al 6 de octubre de 2005, fecha del inicio del expediente BIC cuya caducidad se ha denunciado. Vuelve a utilizar la estrategia fraudulenta de declarar la caducidad del expediente y al mismo tiempo otorgarle eficacia retroactiva. Efectivamente, la verdadera causa de que se acuerde la retroactividad de la declaración de caducidad es permitir que el Cabildo burle el art 21.2 de la Ley 4/1999, que después de establecer un plazo máximo de duración para los procedimientos relativos a la declaración de un BIC, impone la caducidad cuando dicho plazo se rebasa, estableciendo también que no puede incoarse otro procedimiento con el mismo fin hasta después de tres anos. Esta forma de proceder (mantener incoado y no resolver el expediente) se repite continuamente en todos los procedimientos BIC, por lo que esta parte solicita expresamente que la declaración de caducidad tenga fecha de efecto desde la fecha actual, no retrotrayéndola al ano 2005.

Téngase en cuenta además por la Sala las consecuencias que provoca el simple hecho de iniciar un expediente BIC (determina la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural, según preceptúa el artículo 20 de la Ley 4/1999 ), y por tanto la limitación y perjuicios que ello implica a los afectados,...

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