STSJ Canarias 152/2011, 5 de Octubre de 2011

PonenteALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
ECLIES:TSJICAN:2011:4051
Número de Recurso85/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución152/2011
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)

Sección Segunda

Recurso no 85/2009

Ilmos. Srs:

Presidente:

D. Cesar José García Otero

Magistrados:

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de octubre de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 85/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Rodríguez Cabrera, en nombre y representación de Da Adolfina y Da Edurne, quien actúa en nombre propio y en representación de Otros, contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de la solicitud de fecha 1 de julio de 2008 de revisión de oficio del Plan Parcial del Sector Cinco (Las Torres) Polígono número 1, así como de su Proyecto de Compensación.

Ha sido parte el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria representado por el Procurador Sr. Esteva Navarro, y la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector Uno Polígono Cinco del Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, representada por el Procurador Sr. Pérez Almeida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 16 de septiembre de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia "por la que se declare nulo por ser contrario al Ordenamiento Jurídico Plan Parcial del Sector Cinco (Las Torres) Polígono número 1, en todo lo concerniente, así su Proyecto de Compensación, de Las Palmas de Gran Canarias, y todos los demás actos inherentes a los anteriormente referidos, la exclusión de las parcelas de mis patrocinados de dicho proyecto, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que consideran de aplicación, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda. La Junta de Compensación una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que consideran de aplicación, suplica que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso y/o se desestime íntegramente la demanda.

TERCERO

Por Auto de 7 de febrero de 2011 se acordó no recibir el recurso a prueba. Tras las conclusiones escritas de las partes, se declaró el pleito concluso para sentencia senalándose el acto de votación y fallo el día 16 de septiembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de la solicitud de los recurrentes de fecha 1 de julio de 2008 de revisión de oficio del Plan Parcial del Sector Cinco (Las Torres) Polígono número 1, así como de su Proyecto de Compensación.

Como antecedentes necesarios, es preciso poner de relieve lo siguiente:

La Junta de Compensación del mencionado Plan Parcial se constituyó por escritura de 14 de febrero de 1996. El Proyecto de Compensación fue aprobado definitivamente, en primer término, por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 30 de enero de 1998. Posteriormente, por Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 26 de julio de 2002 se aprobó definitivamente la modificación del Plan Parcial al objeto de adaptarlo al Plan General Municipal de 2000. La Modificación del Proyecto de Compensación fue aprobada definitivamente por Decreto de 27 de marzo de 2003, notificándose a varios de los recurrentes (folio 1082, 1092, 1118, 1120 etc del Tomo III del complemento del Expediente).

La modificación del Plan Parcial que fue anulada por Sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2005 (recurso 1676/2002 ).

Por escrito de 1 de julio de 2008 los recurrentes solicitan del Ayuntamiento la revisión de oficio con la pretensión de declaración de "la nulidad del Plan Parcial... así como su Proyecto de Compensación", argumentado, en síntesis, que los mismos, copropietarios de un terreno incluido en la unidad de actuación, ni otorgaron la escritura de constitución de la Junta de Compensación ni se adhirieron a la misma con posterioridad, ni han sido expropiados, vulnerándose los establecido en los artículos 168, siguientes y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/78) y 127 de la Ley del Suelo. Dicha solicitud no ha sido contestada. Senalan también que el referido Proyecto de Compensación fue aprobado sin que la totalidad de los propietarios fueran notificados, pese a lo cual se han modificado los datos registrales de su finca consecuencia de la aprobación del mismo. No senalan defecto alguno de equidistribución en el Proyecto de Compensación.

Con el mismo planteamiento interponen los recurrentes este recurso contencioso-administrativo insistiendo en la falta de adhesión a la Junta de Compensación hasta el punto de haber interpuesto querella contra el Presidente y Secretario de dicha Junta por falsedad documental.

La Administración demandada se opone a la demanda con la exclusiva base de que no existe acción de los particulares para la revisión de oficio de disposiciones generales ( artículo 102.2 de la Ley 30/1992 ), teniendo esta naturaleza el Plan Parcial que se cuestiona.

La Junta de Compensación, además de lo anterior, sostiene que la demanda incurre en desviación procesal al no haberse solicitado en vía administrativa la revisión de la modificación del Proyecto de Compensación. Anade la causa de inadmisibilidad del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción al no haber recurrido los recurrentes ni la aprobación del Plan Parcial ni la modificación del Proyecto de Compensación. En cuanto a la adhesión de los recurrentes sostiene que parte de ellos estaban ya incorporados a la Junta de Compensación y el resto se adhirieron el 23 de julio de 2002 en el seno de la Asamblea General Extraordinaria que tuvo lugar en tal fecha, que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 166 e) del Real Decreto 3288/1978 al ser los recurrentes propietarios en proindiviso de la finca afectada por la unidad de actuación y que los mismos acudieron representados por el Letrado D. Juan Moreno. Sostiene también que todos los recurrentes fueron notificados pero que, en todo caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 169.3 en relación con el artículo 102.3 del RGU, y, finalmente, defiende que aun cuando se reconozca el derecho de los recurrentes a ser expropiados, los actos de reparcelación deben ser convalidados.

SEGUNDO

Saliendo al paso de las aducidas causas de inadmisibilidad hay que resaltar que, aun cuando los recurrentes dicen solicitar la revisión del Plan Parcial, del contenido del escrito presentado en vía administrativa y de la propia demanda se desprende que el objeto de su impugnación es exclusivamente la aprobación del Proyecto de Compensación, siguiera soliciten formalmente la declaración de nulidad del Plan Parcial posiblemente al objeto de salvar su posición en el recurso contencioso- administrativo 148/2005, desestimado por esa Sala y pendiente de recurso de casación, cuya estimación tendría la consecuencia de excluir la finca -o parte de ella- de la unidad de actuación consecuencia de su pretendida clasificación y categorización como suelo urbano consolidado.

No hay desviación procesal -que no es, por otra parte causa de inadmisión sino de desestimación- ni el acto recurrido es la reproducción de otros anteriores consentidos y firmes sino que se trata de un "acto nuevo", que desestima una pretensión nueva de revisión de oficio -acción de nulidad-.

Sobre el ejercicio por los particulares de la acción de nulidad de disposiciones generales nos hemos pronunciado en Sentencia de esta Sala y Sección de 10 de marzo de 2008, (rec. 192/2005 ), cuyos razonamientos pasamos a reproducir:

"El artículo 102 de la LRJYPAC dispone que "1 . Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1 .

  1. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el art. 62.2 .

  2. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

  3. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que...

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