SAP Las Palmas 567/2011, 23 de Noviembre de 2011
Ponente | MARIA DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA |
ECLI | ES:APGC:2011:2960 |
Número de Recurso | 845/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 567/2011 |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
SENTENCIA
567/11
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
D. Carlos Augusto García Van Isschot
Da María Del Pino Domínguez Cabrera (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de noviembre de 2011.
SENTENCIA APELADA DE FECHA 24 de junio de 2010 .
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Juan Enrique .
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Santa María de Guía, en los autos referenciados (Juicio verbal 943/2009) seguidos a instancia de D. Juan Enrique, parte apelante, representado en esta alzada por la procuradora ROSARIO ÁLAMO MARTEL, y asistido por el letrado VÍCTOR MANUEL MIRANDA AYALA, contra D. Celestino parte apelada, representado por la procuradora GLORIA DE LA COBA BRITO, y asistido por el letrado CARLOS BERMÚDEZ SANTANA, siendo ponente Da María Del Pino Domínguez Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Santa María de Guía, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Constantino Arencibia Cancio, en nombre y representación de D. Juan Enrique, debo absolver y absuelvo a D. Celestino de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante».
La referida sentencia, de fecha 24 de junio de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2011.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
En primera instancia es desestimada la demanda entablada por la representación procesal de Juan Enrique en juicio por serventía. En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, con los siguientes pronunciamientos; a) declarar la serventía; b) declarar que el demandado ha obstaculizado la serventía; c) condenar al demandado absteniéndose a realizar cualquier acto perturbador; d) condenar al demandado a retirar los obstáculos dejando la serventía libre y limpia y e) condenar al demandado al pago de las costas.
Se interpone recurso de apelación por el demandante contra la sentencia desestimatoria de la demanda.
Hemos de partir de la consideración de que el conocimiento del órgano jurisdiccional "ad quem" en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ("revisio prioris instantiae"), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador "a quo", con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del "tantum devolutum quantum apellatum" y de la "reformatio in peius" (vid. entre otras, sentencia TS de 15 de marzo de 2002 ).
Además, en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (vid. entre otras sentencias TC de 29 de noviembre de 1990, de 18 de enero de 1993, de 17 de octubre de 1994 y de 13 de julio de 1998 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Téngase igualmente en cuenta, que la doctrina del TS sigue reconociendo la atribución de plenas facultades para conocer del litigio a la Sala de Apelación, excepto en lo que a ella se haya sustraído por la parte apelante (y no consta en el acta de la vista ninguna restricción en ese sentido), aunque desestime en su sentencia alguna excepción que impidió a la sentencia apelada no entrar en el fondo del asunto (vid. entre otras, sentencias TS de 4 de junio y de 27 de septiembre de 1993, de 27 de octubre de 1997 y de 28 de julio de 1999 ).
La controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el art. 217 LEC, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el...
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