SAP Las Palmas 237/2011, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2011
Fecha20 Septiembre 2011

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.a EUGENIA CABELLO DIAZ

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20/9/2011

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado no 273/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, por un delito de atentado, contra D. Balbino, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 15/1/2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

Que debo absolver y absuelvo a DON Balbino de la FALTA DE DANOS de la que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a DON Balbino como autor penalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN ANO DE PRISIÓN con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE IGUAL TIEMPO, y como autor penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para el supuesto de impago, todo ello con imposición de las costas procesales; y a DON Donato como autor penalmente responsable de una FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DÍAS MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para el supuesto de impago, todo ello con imposición de las costas procesales causadas por el juicio de faltas. Asimismo, Balbino habrá de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, al Agente de la Policía Nacional no NUM000 en la suma de ciento veinte euros (120 euros); cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la LEC .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado D. Balbino D. SIMEON PEREZ ALONSO, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

" Resulta probado y así se declara que sobre las 16:00 horas del día 22 de septiembre de 2007, D. Balbino, con DNI no NUM001, mayor de edad, tras generarse una discusión en el establecimiento que regentaba, Bar La Alemana, sito en la calle García Escámez no 14 de Puerto del Rosario, y tras personarse en el local diversos Agentes de la Policía Local de Puerto del Rosario y de la Policía Nacional, tras ser avisados de lo ocurrido, con evidente ánimo de menoscabar la integridad física y de menospreciar el principio de autoridad por la condición de Agentes de la Policía, comenzó a lanzarles sillas mientras les profería expresiones tales como "hijos de puta", consiguiendo impactar una de ellas contra el Agente de la Policía Nacional con no de carnet profesional NUM000, quien sufrió por ello hematoma en codo izquierdo, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Seguidamente, y mientras se procedía por los Agentes actuantes a la detención de D. Balbino por tales hechos, D. Donato con evidente ánimo de menospreciar el principio de autoridad por la condición de Agentes de la Policía, trató de impedir infructuosamente, agarrándolo, la detención de aquel".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de D. Balbino contra la sentencia condenatoria se basa, según el propio recurso, en el motivo de indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal, discrepando el recurrente de la calificación jurídica que realiza el juez "a quo" de los hechos que se imputan al acusado, los cuales dice que no han sido negados por la defensa, la cual mantiene que no son constitutivos de un delito de atentado sino y, a lo sumo, de una falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal .

En su recurso el propio apelante reconoce que el acusado arrojó una silla que rozó al agente de la policía nacional a que se refiere como perjudicado la sentencia de instancia, si bien puntualiza que el acusado no la lanzó con la intención de que alcanzase al referido funcionario policial y que, en cualquier caso, el resultado lesivo es levísimo, tratándose de un simple hematoma.

Sostiene, en definitiva, el recurrente que la acción del acusado fue ciertamente de oposición activa a la acción policial pero no es dolosa y es de tal levedad que no puede siquiera alcanzar los límites del delito de resistencia del delito del artículo 556 del Código, cuanto menos el delito de atentado del artículo 550 del Código Penal, de modo que los hechos solo son incardinables en la falta de respeto o desobediencia del artículo 634 del Código Penal .

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate por la recurrente, aunque la misma no lo diga expresamente su disconformidad con la sentencia de instancia alcanza no solo a la calificación jurídica de los hechos efectuada por el juzgador de instancia como delito de atentado, sino también a la valoración probatoria de esos mismos hechos que se contiene en la sentencia recurrida, en el bien entendido que lo que en puridad discute el apelante es, de un lado, la acción y la intencionalidad del autor y, de otro lado, también la tipificación jurídica que aquellos le merecen al juzgador, por lo que vamos a examinar por separado ambas cuestiones, comenzando a efectos metodológicos y de claridad expositiva por la discrepancia sobre la apreciación probatoria.

TERCERO

Examinando pues la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, hay que decir que debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR