SAP Las Palmas 87/2011, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2011
Número de resolución87/2011

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz

Don Secundino Alemán Almeida

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a fecha 5/10/2011.

VISTAS por la Sección 1a de esta Audiencia Provincial de Las Palmas las actuaciones correspondientes al JUICIO ORAL del que dimana el presente rollo y que tienen su origen en el Sumario 2/2010, procedente del Juzgado de Instrucción Número 3 de Puerto del Rosario (Fuerteventura), en el que han intervenido las siguientes partes: EL MINISTERIO FISCAL, representado por D.a Azucena Oti Cabanellas; y, EL ACUSADO DON Aquilino, quien actúa representado por la Procuradora Sra. García Coello y defendido por el Letrado Don Manuel Alcalde López, siendo designado ponente el Sr. Magistrado de esta Sala Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, confirmado el auto de conclusión de sumario se mandó abrir la fase de juicio oral, en la que tuvieron lugar las actuación correspondientes, especialmente se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, quedando constancia de ello en el auto dictado al efecto, senalándose en el mismo día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo lugar en única sesión celebrada en Puerto del Rosario el día 22/9/2011que se inició a las 10:30 horas y concluyó a las 13:13 horas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas mantuvo las provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un DELITO DE TENTATIVA DE ASESINATO, de los artículos 139-1o, 16 Y 62 del Código Penal, reputando como autor del mismo al procesado DON Aquilino, para quien solicita, al entender que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 12 anos de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio activo durante el tiempo de la condena, que en concepto de responsabilidad civil indemnice al perjudicado Don Celestino en la cantidad de 1260 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 2400 euros por las secuelas ocasionadas, con aplicación en su caso del artículo 576 de la LEC ; el comiso del arma intervenida; y, costas.

TERCERO

La defensa del Procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, interesando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.

HECHOS

PROBADOS En fecha 14/7/2010, sobre las 02:30 horas, el procesado DON Aquilino, de nacionalidad colombiana, con NIE no NUM000, nacido el 26/7/1981, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se personó en el establecimiento Azabache, sito en el Centro Comercial Atlántico, en la localidad de Corralejo (Isla de Fuerteventura), donde se hallaba tomando una copa Don Celestino, nacido el 6/5/1983, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM001 y con la intención de acabar con la vida de este le atacó por la espalda y con gran violencia con un cuchillo que portaba, de 20 cm de longitud y 3 cm de anchura de hoja, sin que este pudiera hacer nada para defenderse al no apercibirse del acometimiento, asestándole tres punaladas, una primera punalada localizada en el dorso, causándole heridas en la línea paravertebral derecha encima del ángulo de la escápula de tres centímetros y que afectó a planos cutáneos y musculares, sin penetrar en la cavidad torácica; una segunda punalada, ya de frente, cuando el agredido se giró, localizada en la cara anterior del tórax, causándole heridas a nivel del segundo espacio intercostal derecho y en el plano de la línea axilar anterior, de tres centímetros de longitud que penetró en la cavidad torácica siguiendo una trayectoria hacia dentro en profundidad y lateralmente hacia la derecha, que provocó un neumotórax de escasa intensidad, que se reabsorbió espontáneamente sin precisar más tratamientos quirúrgicos que la sutura por planos de la herida, sin afectar la víscera pulmonar; y, una tercera punalada, también de frente, en el brazo, localizada en la cara anterior del tercio proximal del brazo izquierdo que no afectó a estructuras profundas y no presentó complicaciones.

Durante el ataque y por la violencia del mismo, el agresor golpeó fuertemente el cuchillo contra una mesa y se le rompió el mango de este,

Después de propinar el acusado las tres punaladas referidas al agredido, no le pudo continuar atacando porque una clienta del local se levantó de la mesa donde estaba y le agarró por la espalda, iniciándose un forcejeo entre ambos, cayendo el suelo el cuchillo, mientras otras personas intervenían para atender al herido, saliendo del lugar seguidamente el agresor, que se reunió con su companera sentimental, que le esperaba fuera del local, quedando el cuchillo abandonado en el interior del establecimiento, siendo posteriormente recogido por los efectivos de la policía local de la Oliva que se personaron en el lugar y lo entregaron a la guardia civil, que lo remitió al juzgado instructor.

De las heridas mencionadas, la provocada por la primera punalada está situada en zona de riesgo vital y su pronóstico se considera clínicamente como grave, a pesar de no haber comprometido la vida del agredido por su favorable evolución.

Las lesiones sufridas por el perjudicado precisaron para su curación de exploración clínica, quirúrgica y radiológica, curas asépticas y sutura, reposo y analgésicos, estando aquel impedido para sus tareas habituales, con 6 días de ingreso hospitalario y 14 días de incapacidad de tipo impeditivo para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas, cicatriz de 4 cms en cara anterior de la zona superior del hemotórax derecho de fácil apreciación, cicatriz de 3 cms en zona proximal del brazo izquierdo de fácil apreciación y cicatriz en dorso de 3 cms de fácil apreciación.

El acusado y el agredido se conocían de vista y habían tenido un enfrentamiento unos días antes, sin que se pueda precisar cuantos, en el mismo Centro Comercial Atlántico, donde aquel se persono en el local donde trabaja este con un palo de billar, con la intención de agredirle, como consecuencia de una disputa anterior entre Celestino y la companera sentimental del acusado con motivo de rencillas derivadas del trabajo de ambos dos como relaciones públicas o tiketeros de distintos locales del referido centro comercial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tentativa de asesinato, previsto y penado en los artículos 139-1o, 16 y 62 del Código Penal, del que es criminalmente responsable DON Aquilino, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C. Penal, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal decretada.

Ello es así, por cuanto de la prueba practicada, tal y como en los siguientes fundamentos derecho se razonará, resulta vencido y, por tanto, desvirtuada la verdad interina de la que está revestido el principio constitucional de la presunción de inocencia que durante toda la tramitación de la causa de penal ha venido amparando al hasta ahora procesado.

Este Tribunal funda su convicción probatoria en los testimonio de D. Gines, D. Hugo y el propio perjudicado, así como en el contenido de los informes médicos obrantes en la causa y en las conclusiones del dictamen pericial médico-forense, evacuado por los peritos D. Jacobo y D. Julio, ratificado en el acto del juicio y que no ha sido objeto de impugnación; y, también en el arma blanca intervenida utilizada por el acusado para el intento homicida.

Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica la que ensena como notas a considerar en la declaración testifical, las que siguen:

1o.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones previas acusado/víctima, que pongan de relieve la posible existencia de un móvil espurio, de resentimiento, enemistad, de venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2o.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que doten al testimonio de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato anadido a la pura manifestación subjetiva, ponderándose adecuadamente en los delitos que no dejan huella.

3o.- Persistencia en la incriminación: está debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que senalen su inveracidad.

Tales elementos, sin embargo, no han de considerarse como requisitos imprescindibles, de modo que tuvieren que concurrir todos unidos para dar crédito a la testifical como prueba de cargo.

Pues bien, en el caso de autos, la Sala considera que concurren todos los requisitos exigidos y concede especial relevancia probatoria al testimonio de los testigos Gines y D. Hugo, trabajador y dueno, respectivamente, del local Azabache, donde sucedieron los hechos, los cuales fueron testigos privilegiados de los hechos porque estaban presentes cuando ocurrieron los mismos desde dentro de la barra del establecimiento y en el acto del juicio se ratificaron en sus declaraciones prestadas en la fase de instrucción y relataron de manera espontánea, coherente y coincidente en lo esencial, como vieron entrar en el...

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