AAP Las Palmas 177/2011, 18 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA DE LA PAZ PEREZ VILLALBA
ECLIES:APGC:2011:2098A
Número de Recurso764/2011
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución177/2011
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

AUTO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo no: 764/ 2011

Asunto: Recurso de queja del Juicio de ejecución 2107/2006

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Las Palmas

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada

Dona María Paz Pérez Villalba

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 18 de noviembre del 2.011.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de queja interpuesto por DON Marcelino y D a Raquel, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Emma Crespo Ferrándiz, contra el Auto de fecha 5 de julio del 2.011 y su derivado de fecha 12 de septiembre del 2.011, pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia no 14 de Las Palmas en el procedimiento referenciado (Ejecución Judicial 2107/2006), siendo ponente la Sra. Magistrada Dona María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 14 de Las Palmas se dictó Auto de fecha 5 de julio del 2.011 en el referido procedimiento (Ejecución Judicial 2107/2006) cuya parte dispositiva literalmente establece: « No tener por preparado el recurso de apelación anunciado contra Auto de fecha 14 de junio del 2011, auto de denegación de preparación del recurso de apelación que fue recurrido en reposición y que fue desestimado por otro auto de fecha 12 de septiembre del 2.011

SEGUNDO

El referido Auto se recurrió en queja por la representación procesal de DON Marcelino y D a Raquel, presentando escrito de interposición de recurso de queja, que turnado a esta Sección 4a, se formó rollo y se designó ponente, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre del 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Establece el artículo 494 de la LEC que contra los autos en que se denegare la tramitación de un recurso de apelación se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado, recurso que se ha de preparar con un previo recurso de reposición ex artículo 496 de la LEC ante el Juez a quo, anadiendo el referido artículo que si el Tribunal considera bien denegada la tramitación del recurso de apelación, mandará ponerlo en conocimiento del Juzgado de Instancia para que conste en autos y si estimara mal denegada, ordenará a dicho Tribunal que continúe con la tramitación.

SEGUNDO

En concreto el auto de fecha 5 de julio del 2.011 y su derivado de fecha 12 de septiembre del 2.011, deniega tener por preparado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de junio, por no ser susceptible de recurso alguno al resolverse en dicho auto un previo recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 7 de abril del 20011 y frente a dichas resolución se alzan los quejosos, alegando en síntesis reductora que dicho auto pese a resolver un previo recurso de reposición es auto definitivo al resolver definitivamente la cuestión relativa a la adjudicación definitiva del terreno con nave industrical de Miller Bajo.

TERCERO

Delimitados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de queja, considera esta Sala que el recurso de queja debe estimarse pues el auto que pretende apelarse resuelve de manera definitiva la manera en que haya de llevarse a cabo la extinción del condominio de la finca de Miller Bajo y que fue acordada por la sentencia de fecha 26 de octubre del 2006, esto es conforme a los lotes que había confeccionado la perito judicial y cuyo sorteo se llevó a cabo ante Notario, o conforme al supuesto acuerdo al que habrían llegado las partes ante el mismo notario y es que como ya manifestara esta Sala en el rollo de apelación 583/3008, en concreto en el auto de fecha 22 de abril del 2011 a la hora de analizar las resoluciones apelables en el proceso de ejecución ' La primera premisa de la que ha de partirse es que de un lado las resoluciones dictadas en ejecución son recurribles en reposición ( art. 451 de la LEC ), cuya resolución no es susceptible de recurso alguno 'sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva' - art 454 de la LEC -). La segunda premisa, que cuando se ejecuta una sentencia existe ya una resolución definitiva (la sentencia dictada en primera instancia) que es la apelable y de la que ha de partirse, sin modificación, en la ejecución. Por ello el artículo 563,1 de la LEC dispone, para el caso de actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial que: 'Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación'.Por su parte el art. 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: «1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el art. 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución: - 1o Por medio del recurso de reposición establecido en la presente Ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del tribunal de la ejecución. - 2o Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley. - 3o Mediante escrito dirigido al Juzgado si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada. - 2. Si se alegase que la infracción entrana nulidad de actuaciones o el tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los arts. 225 y siguientes.»

En suma la L.E.C. limita extraordinariamente el recurso de apelación en el proceso de ejecución respecto a la infracción de normas que lo regulan impidiendo, como regla, la interposición del recurso de apelación y excepcionándose en el único caso de que 'expresamente' lo prevea tal Ley; supuestos de excepción que se hallan en los arts. 546.1, 552.2, 561.3 y 563.1, 633.3, 688.3, 695.4 y 716 pfo. último. Tal es así que en la regulación general del recurso de apelación (ubicada sistemáticamente en el Título IV del Libro II, y por ello en principio referida a los procesos 'declarativos') y más concretamente en el art. 455 se posibilita el recurso de apelación respecto a los 'autos definitivos' así como respecto a 'aquellos otros que la ley expresamente senale' y el art. anterior (454) impide la interposición del mencionado recurso respecto a los autos resolutorios del recurso de reposición dejando abierta la posibilidad de reproducir la cuestión al recurrir la resolución definitiva 'si fuere procedente'.

Sin embargo, no puede desconocerse en primer lugar que las apelaciones expresamente contempladas en fase de ejecución se fundan en la existencia de incidentes de naturaleza declarativa en la oposición (y la LEC, consciente de ello, suele incluir, al tratar dichas incidencias, la expresa previsión de que las resoluciones que definitivamente se dicten en el incidente serán apelables -para el incidente de...

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