STSJ Murcia 72/2012, 10 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2012
Fecha10 Febrero 2012

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00072/2012

RECURSO nº 531/03

SENTENCIA nº 72/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 72/12

En Murcia a diez de febrero de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo nº 531/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Minas. Concesión directa explotación Cantera Sección C, para árido calizo en TM de Blanca y Abarán de dos cuadrículas mineras.

Parte demandante: ASOCIACIÓN DE AGRICULTURES DE ABARÁN -COTA 300 Y DE A.S.C. AGROSERVICIOS CAMAR SL representadas por la Procuradora D.ª Fuensanta Martínez Pardo y defendidas por el Letrado D. José Antonio López Candel.

Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte codemandada: GONZÁLEZ SOTO SA representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y defendida por la Letrada D.ª Ascensión López Ortega.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 11 de julio de 2002, por la que se otorga a González Soto SA la concesión directa de explotación nº 22.027 nombrada San Ginés de la Sección C para árido calizo en los TM de Blanca y Abarán (Murcia) de dos cuadrículas mineras.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que se declare no ser conforme a derecho y por tanto, nulo el acto impugnado, y por consiguiente, acordando la vuelta de la explotación Cantera Solana de San Ginés a la situación jurídica en la que se encontraba antes del inicio del expediente de concesión directa. Con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de

febrero de 2003 y admitido as trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. Fue acumulado a los Recursos 2000/02 y 787/03 por auto de 29 de octubre de 2003, y desacumulado de los mismos por auto de 18 abril 2008.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3 febrero de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

La Empresa González Soto solicitó en fecha 28 septiembre 1999 la clasificación de la cantera San Ginés, en Blanca, en la Sección C de la Ley de Minas, y la concesión de la explotación directa de la misma. Tramitada la concesión directa se declara definitivamente admitida la solicitud de tal concesión por resolución de 14 de noviembre de 2000 de la DG de Industria, Energía y Minas, ordenándose el anuncio en el BORM de 10 mayo 2001 y BOE 22 mayo 2001, con remisión a los Ayuntamientos de Abarán y Blanca para su exposición al publico, con expresa indicación de que tenga la condición de interesado puede personarse en el expediente dentro del plazo de 15 días, a partir de la fecha de la publicación. El Ayuntamiento de Abarán formula alegaciones y la recurrente presenta alegaciones el 12 abril 2002.

El 11 julio 2002 se dicta resolución por la indicada Dirección General, otorgando la concesión directa de explotación nº 22.027 nombrada "San Ginés" de la Sección C para árido calizo en los términos de Blanca y Abarán de dos cuadrículas mineras. Se notifica el 30 de julio de 2002,

El 5 septiembre 2002 la recurrente formula recurso de alzada contra la anterior resolución. El 5 de noviembre 2002 el Técnico Responsable de Minas emite informe en el que propone la confirmación de la resolución recurrida. Ante el silencio, la recurrente formula el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación que alega la Asociación recurrente, son los siguientes:

1) Nulidad por inexistencia de oposición extemporánea por los interesados personados. Vulneración de los arts. 51 y 52 de la Ley de Minas .

2) Nulidad por ausencia de informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma. Vulneración de los artículos 52 de la Ley de Minas y articulo 71 del reglamento que la desarrolla.

3) Vulneración del artículo 52.2 de la Ley de Minas y del artículo 89.1 de la Ley 30/92, Incumplimiento de la obligación de pronunciarse sobre las oposiciones formuladas.

4) Infracción del art. 51.2 de la Ley de Minas y artículo 85.2 del Reglamento, al no realizarse actividad de confrontación por la Administración demandada.

5) Infracción de la Ley 1/95 (art. 2.5 º d) de la Región de Murcia. Falta de declaración de Impacto Ambiental. 6) Vulneración del art. 2.3 del Reglamento de la Minería (RD 2857/78). La cantera carece de licencia de obras y Acta de puesta en marcha que establece la Ley Regional 1/85.

El informe del SEPRONA ante el Juzgado de Cieza, pone de manifiesto la inexistencia de acta de puesta en marcha de la actividad.

7) Infracción del art. 1 del RD 107/95 por falta de prueba de los requisitos para reclasificación de la explotación de la Sección A a la Sección C.

8) Infracción del art. 64.2 de la Ley de Minas y art. 85.2 del Reglamento. Falta de informe técnico que justifique la procedencia de la solicitud como concesión directa.

TERCERO

La Sala tiene en cuenta lo resuelto en el Recurso 2000/02 y 783/03, acumulados y deliberados el 12 de marzo de 2010. Y a la vista de que prácticamente los motivos alegados en todos estos recursos se limitan a denunciar defectos formales, tales como omisiones o defectos de procedimiento, falta de informes, etc, conviene tener en cuenta la jurisprudencia sobre la indefensión, ya que no apreciándose ninguna causa de nulidad absoluta, la anulación dependerá de que se aprecia la misma. Por otro teniendo en cuenta la practica identidad de motivos de impugnación, por coherencia con lo resuelto, se debe dar aquí por reproducidas las consideraciones realizadas en aquéllos.

La jurisprudencia señala que "En la interpretación del artículo 47.1 c) de la anterior LPA --dice la jurisprudencia--, "se equipara la falta total de procedimiento a la omisión de trámites esenciales, y uno de los considerados esencialísimos y fundamentales, mencionado en el artículo 105 CE, que puede, incluso, vincularse al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), es el trámite de audiencia al interesado y la oportunidad, propiciada por la correcta comunicación de los actos administrativos, de ejercitar, en debida forma, los derechos y recursos que reconoce el ordenamiento jurídico. No obstante, la anulación de los actos administrativos afectados de vicios formales se encontraba regulada por el artículo 48.2 LPA de forma claramente restrictiva - como ahora hace el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, al decir que el defecto de forma sólo determinará dicha ineficacia cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados, razón por la que la relevancia del trámite procedimental de que se trata tiene que ser ponderada en cada supuesto específico. O dicho en otros términos, la notificación personal y el trámite de audiencia de que se trata, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala, entre otras muchas, en Sentencias de 24 de febrero, 14 de noviembre, 12 de diciembre de 1997 y 13 de febrero de 1998, solo da lugar, su omisión, a la anulación del acto recurrido cuando el Tribunal constata que la misma ha producido una auténtica situación de indefensión material a los recurrentes, dato que se revela, por tanto, esencial para decidir el recurso, y del que trataremos al examinar los elementos circunstanciales y motivos concretos de la estimación de la demanda recogidos en la sentencia apelada" ( STS 21 septiembre 1998 ).

También hay que tener en cuenta que sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquella indefensión que resulte real y efectiva (por todas, SSTC 115/2005, de 9 de mayo ; 164/2005, de 20 de junio ; y 32/2004, de 8 de marzo ), la cual tiene lugar cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, pero no necesariamente [ SSTC 226/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 a );y 287/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 a)], se impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, mermando las facultades de alegación, prueba y en definitiva de contradicción.

CUARTO

Por lo que respecta al primer motivo, esto es la inexistencia de oposición extemporánea por los interesados personados y vulneración del principio de actos propios y buena fe de la Administración, y de los arts. 51 y 52 de la Ley de Minas, fue resuelto en la sentencia dictada en el recurso 2000/02, indicando literalmente lo que sigue. Se alega que de conformidad con el art. 51 y concordantes de la Ley de Minas, una vez admitida la solicitud de concesión directa de la Explotación por la Resolución de 14 de noviembre 2000, se publicó en el BORM de 22 mayo 2001, y la Corporación demandante y...

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