STSJ Comunidad de Madrid 96/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2012
Fecha06 Febrero 2012

RSU 0001660/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 96

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a seis de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 96/2012

En el recurso de suplicación nº 1660/11, interpuesto por D. Fausto y D. Moises, representados por el Letrado Dª. Ainhoa Sánchez Sánchez, contra la sentencia nº 620/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 35 de los de Madrid, en autos núm. 1123/07, siendo recurrido SEGUR IBÉRICA S.A ., representado por el Letrado Dª. Sonia Cardenal Pastor, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Fausto y D. Moises contra SEGUR IBÉRICA SA, en reclamación de CANTIDAD y DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 DE OCTUBRE DE 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor que consta en el encabezado de la presente resolución, presta servicios para la empresa Seguir Ibérica SA, con la antigüedad, categoría que consta en el hecho 1º de la demanda siendo su salario mensual prorrateado acorde Convenio Colectivo sector.

SEGUNDO

Las empresa demandada está afecta al Convenio Colectivo del sector de Seguridad en el ámbito estatal.

TERCERO

Que en relación al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad periodo 2005-2008, BOE 10.06.05, a finales del año 2005 y por diversos sindicatos se inició procedimiento de impugnación Convenio Colectivo en relación a su art 42, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.02.06 y recurrida en casación, el TS en Sentencia de 21.02.07, declaro la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del ET .

CUARTO

Que en virtud de la citada sentencia, los actores reclama por diferencias horas extraordinarias periodo 2005 a 2009 las cantidades que aparecen indicadas y debidamente desglosadas en los anexos individuales incorporados a su demanda, en relación al doc 1 y 2 de su ramo de prueba.

QUINTO

El valor hora extraordinaria del Convenio Colectivo para el año 2005 es de 7,10 E; en el año 2006 se abonaron a 7,29 E la hora extraordinaria y 7,42 E año 2007/2009.

SEXTO

La jornada ordinaria establecida por el Convenio Colectivo de la empresa demandada, años 2005 y 2006, es de 1.788 horas de trabajo efectivo y 1782 horas año 2007.

SEPTIMO

El número de horas extraordinarias realizadas por los actores en el periodo 2005-2009 no resultan controvertidas reflejándose en los anexos indicados.

OCTAVO

Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC en fecha 19.10.2007.

NOVENO

Que posteriormente se interpuesto por diversas asociaciones patronales afectas al Convenio Colectivo General de Empresas de Seguridad, conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional a efectos de establecer con base a la reseñada sentencia del TS, los conceptos retributivos a incluir en el valor de la hora extraordinaria, concluyendo por sentencia del TS de 10.11.09 con reunión a la anterior sentencia de 21.02.07 .

DECIMO

Que la cuestión debatida es de afectación general para el Sector Seguridad.

UNDECIMO

Que asimismo Aproser tiene entablado un procedimiento de impugnación del Convenio Colectivo del sector por ruptura del equilibrio económico del mismo a raíz de las indicadas sentencias del TS, solicitando la nulidad de sus cláusulas económicas."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que estimando como estimo parcialmente las demandas de cantidad formuladas por D Fausto y Moises contra SEGUR IBERICA SA, debo condenar y condeno a la demandada al pago a D Moises de la cantidad de trescientos veintitrés euros con sesenta y seis céntimos (323, 66) y a D Fausto a la cantidad de mil cuatrocientos noventa y cinco euros con setenta y siete céntimos (1495,77).

No procede interés por mora."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda formulada por los demandantes, trabajadores de la empresa Segur Ibérica, S.A., condenando a ésta, al abono de la cantidad de 323.66 euros a Don Moises y 1495.77 euros a Don Fausto, como diferencias derivadas del precio de la hora extraordinaria en el sector de empresas de seguridad.

Tal pronunciamiento, es recurrido por la representación Letrada de los actores, estructurando el recurso en dos motivos, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, precepto, que sigue resultando de aplicación, teniendo en cuenta la D. Transitoria Segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que establece que los recursos de suplicación ... que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley se seguirán sustanciando por la legislación anterior hasta su resolución..., denunciando la concreta infracción de normas jurídicas sustantivas y de la Jurisprudencia que relaciona.

SEGUNDO

Como se decía en la Sentencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2011, recurso de suplicación numero 5894/2010, se convocó una Sala General para dilucidar la cuestión que aquí se debate, que no es otra que determinar el precio unitario de la hora ordinaria de trabajo en el sector de las empresas de seguridad como forma de calcular el valor de las de carácter extraordinario, al constatarse que existían dos criterios distintos en esta Sala, por una parte la sentencia de la Sección Primera de fecha 22 de septiembre de 2008 (recurso nº 2.083/08 ) y la antes aludida sentencia de la Sección Sexta de 28 de febrero de 2011 (recurso nº 4.971/10 ).

Todo ello con la finalidad de "... dar seguridad a los Juzgados de instancia a la hora de conocer el parecer mayoritario de este Tribunal, posibilitando, así, la consecución del mayor número posible de acuerdos transaccionales. Obviamente, razones de seguridad jurídica, así como de respeto al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, obligan a esta Sala de suplicación a adoptar un criterio uniforme que salve la contradicción apuntada...".

TERCERO

En la Sentencia de 16 de septiembre de 2011 votada en Sala General, se partió de la acertada solución dada al caso por la Sentencia de la Sección Sexta de 28 de febrero de 2.011 (recurso nº

4.971/10 ), porque se consideró que era más correcta que la que se había planteado también por este Tribunal, en Sentencia de 22 de septiembre de 2008, Recurso de Suplicación número 2083/2008 .

En la Sentencia de 16 de septiembre de 2011 se razona al respecto que "...los términos de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 no pueden ser más claros y contundentes a la hora de determinar qué debe entenderse por salario ordinario. Así, en su fundamento segundo, sienta que: "(...) El examen adecuado de la cuestión exige hacer las matizaciones que se pasan a exponer, tanto sobre el salario, como sobre la forma de retribución de las horas extraordinarias. 1.- En relación al salario, la Ley de Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931 establecía un concepto amplio, considerando que el mismo...

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