STSJ Extremadura 122/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2012
Fecha07 Febrero 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00122/2012

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº122

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /

En Cáceres a 7 de Febrero de dos mil doce.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 130 de 2.010, promovido por la Procuradora Dª. María Fátima Ordoñez Carbajal, en nombre y representación del recurrente D. Fausto, siendo parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la CHG DE 12 de enero 2010, dictada en expediente de solicitud de anotación en el Catálogo de Aguas.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone Recurso frente a la Resolución de la CHG DE 12 de enero 2010, dictada en expediente de solicitud de anotación en el Catálogo de Aguas.

SEGUNDO

No se suscita polémica alguna en el presente recurso respecto de los hechos que sirven de presupuesto a la actuación administrativa que se revisa, hechos que, por lo demás, son sumamente simples, en cuanto se admite por el recurrente que presentó su solicitud de anotación de aprovechamiento en fecha 14 de julio de 2009, es decir, transcurridos sobradamente el plazo de tres meses que para el ejercicio de ese derecho se había establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 5 julio, por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional. A esa concreta norma se hace referencia, y sirve de motivación, en la resolución que se impugna. Conforme a dicha Disposición "Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, un plazo improrrogable de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca. 2. Transcurrido este plazo sin haberse cumplimentado esta obligación no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme." Lo que se cuestiona en la demanda es la determinación del plazo de los tres meses a que se hace referencia en el precepto, en cuanto se interpretó por el Organismo de Cuenca que ese plazo debería computarse desde la entrada en vigor de la propia Ley; criterio que no se comparte por la defensa del recurrente.

TERCERO

Se suscita en la demanda una peculiar interpretación de la Disposición Transitoria de la mencionada Ley que aprueba el Plan Hidrológico Nacional, a la vista de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. En efecto, dispone la mencionada norma, no sin cierta contradicción con la de la Ley que aprueba el Plan Hidrológico Nacional: "DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA . Registro de los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de 1879. 1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de 13 de junio de 1879 se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos y a los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera. 2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca,...

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