STSJ Castilla-La Mancha 33/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2012
Fecha06 Febrero 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00033/2012

Recurso de Apelación nº 386/10

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 33

En Albacete, a seis de Febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ponce Real en representación del PARTIDO POPULAR, y de D. Herminio, D. Salvador, D. Pedro Miguel y D. David y dirigido por el Letrado Sr. Duran Ruíz de Huidobro, adherido con carácter subsidiario para el caso de estimación por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en representación del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Toledo en el Procedimiento Ordinario 71/2007 y como parte apelada el Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha representado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de inadmisibilidad. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Toledo dictó en fecha 25 de mayo de 2009 sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Debo declarar la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Partido Popular y por D. Herminio, D. Salvador, D. Pedro Miguel y D. David, Dª Berta contra el Acuerdo del Consejo de Administración del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha de 13 de diciembre de 2006, confirmado en reunión celebrada el 31 de enero de 2007 y contra la convocatoria de esta reunión de 29 de enero de 2007, por falta de legitimación de los recurrentes; sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que "se revoque la referida Sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se acuerde estimar el recurso interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Administración del Ente Público de RADIO-TELEVISION DE CASTILLA-LA MANCHA, de fecha 13 de diciembre de 2006, confirmado en la reunión celebrada el 31 de enero de 2007, cuyos acuerdos también se impugnan y contra la convocatoria de esta reunión del Consejo de Administración del Ente formulada el 29 de enero de 2007, y se dicte Sentencia por la que:

  1. ) se declare que los acuerdos recurridos son contrarios a Derecho.

  2. ) se acuerde la nulidad total de los acuerdos recurridos.

  3. ) se declare que el Consejo de Administración del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y sus Consejeros tienen derecho a conocer la documentación económica del Ente.

  4. ) se ordene la exhibición al Consejo de Administración del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, y el debate en el mismo de la siguiente documentación:

    -Informe de fiscalización de la Sindicatura de Cuentas del Grupo RTVCLM, no sometidas a Contabilidad Pública del ejercicio 2003, publicado en el DOCLM nº 181, del pasado 2 de septiembre de 2006.

    -Informes de Auditoría de los años 2003, 2004 y 2005.

    -Las Cuentas Anuales de los años 2003, 2004 y 2005, así como las Memorias de las mismas.

  5. ) Se ordene la inclusión en el orden del día del Consejo de Administración, y la respuesta efectiva de las siguientes cuestiones:

    -Informe del Director General sobre el coste individualizado de cada uno de los programas en producción o coproducción con productoras externas y exhibición de los contratos que regulan tal relación.

    -Informe del Director General sobre el coste de programación deportiva, con exhibición de todos los contratos relativos a la misma.

    -Informe del Director General sobre el coste de la programación taurina, con exhibición de todos los contratos relativos a la misma.

    -Informe del Director General sobre el cierre del Ejercicio 2006, tanto del Ente como de sus Sociedades filiales, con entrega del Balance y Cuenta de Resultados previsional del mismo ejercicio, y su comparación con el ejercicio anterior.

    -Informe sobre la retribución recibida por el Director General, por todos los conceptos, en los últimos tres años, con explicación detallada de la forma en que la misma haya sido acordada.

  6. ) Se condene al Ente Público al pago de las costas causadas en el presente recurso."

    Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado al Letrado de la Junta para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma oponiéndose a la estimación del recurso de apelación y formulando adhesión al mismo solicitando que "1º.- Se desestime íntegramente dicho recurso, y confirme la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo el día 25 de mayo de 2009 en los autos de su razón, con imposición de costas al recurrente.

  7. -Subsidiariamente, para el caso de que se estimase el recurso de apelación deducido de contrario, se estime la adhesión formulada por esta parte a fin de integrar como pronunciamiento del fallo en la Sentencia recurrida la inadmisión del recurso contencioso-administrativo respecto del Partido Popular por concurrir la causa invocada al respecto en la contestación a la demanda y en el apartado quinto de la fundamentación del presente escrito."

    Dado traslado de la adhesión a la apelación a la parte apelante esta no formuló oposición.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone frente la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo 1 de Toledo de fecha 25 de mayo de 2009 que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Partido Popular y por D. Herminio, D. Salvador,

D. Pedro Miguel y D. David, contra el Acuerdo del Consejo de Administración del Ente Público de RadioTelevisión de Castilla-La Mancha de 13 de diciembre de 2006, confirmado en reunión celebrada el 31 de enero de 2007 y contra la convocatoria de esta reunión de 29 de enero de 2007, por falta de legitimación de los recurrentes.

El acuerdo recurrido de fecha 13 de diciembre de 2006, por lo que a este recurso interesa, recoge en su punto cuarto la solicitud de D. Herminio de la siguiente documentación:

-Informe de fiscalización de la Sindicatura de Cuentas de Grupo RTVCLM, no sometidas a Contabilidad Pública del ejercicio 2003, publicado en el DOCLM nº 181, del pasado 2 de septiembre de 2006.

-Informes de Auditoría de los años 2003, 2004 y 2005.

-Las Cuentas Anuales de los años 2003, 2004 y 2005, así como las Memorias de las mismas.

La sentencia recurrida declara la inadmisibilidad del recurso respecto el Partido Popular en base al artículo 69 b) de la LJCA, al no haberse aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o los estatutos que le sean de aplicación, no habiéndose adjuntado el acuerdo del órgano estatutariamente competente ni con la demanda ni a lo largo de la tramitación del recurso, ni figura incorporado al poder general para pleitos que se aportó con la demanda, por lo que al no haberse adjuntado los estatutos del Partido, no se puede comprobar cuál es el órgano estatutariamente competente para acordar entablar la presente acción y no se ha justificado que estatutariamente sea competente el otorgante del poder D. José . Añade que siendo que la causa de inadmisibilidad fue opuesta en la contestación de la demanda y la parte actora ha tenido oportunidad a lo largo del proceso, en fase de prueba y conclusiones, de acreditar debidamente el cumplimiento del requisito del 45.2 d) de la LJCA, no es necesario que el Juzgado requiera de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión.

También declara la sentencia recurrida la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del artículo 69 b) de la LJCA respecto el Partido Popular al entender que no concurre en el Partido Popular una conexión específica para estimarlo como legitimado, pues el acto impugnado, en el que se solicita que se suministre determinada información económica del ente, es un acuerdo del Consejo de Administración del Ente Público adoptado en su funcionamiento ordinario y sin relación específica con el Partido Popular.

En último lugar, la sentencia recurrida aprecia la falta de legitimación de los recurrentes miembros del Consejo de Administración del Ente Público declarando la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) de la LJCA, al concurrir en los mismos la prohibición prevista en el artículo 20 de la misma Ley, que dispone que no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una administración pública, los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una ley lo autorice expresamente, ley que no existe en el presente supuesto, pues ni la Ley de Creación del Ente ni la Ley 30/92 aplicable en lo no previsto en aquella,...

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