STSJ Castilla-La Mancha 32/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2012
Fecha06 Febrero 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00032/2012

Recurso de Apelación nº 307/10

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 32

En Albacete, a seis de Febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la entidad DESARROLLO INTEGRAL SIERRA OCEJON SL, representado por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigido por el Letrado Sr. García Méndez contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Guadalajara en el procedimiento ordinario 51/06 seguido en materia de urbanismo y como parte apelada el Ayuntamiento de Humanes de Mohernando, representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado Sr. Crespo Rodrigo y la entidad ESTRUCTURAS Y PAVIMENTOS SA representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado Sr. Rodríguez Maseda. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Guadalajara dictó en fecha 24 de marzo de 2010 Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 51 DE 2006, INTERPUESTO POR DESARROLLO INTEGRAL SIERRA OCEJON SL (DISO SL) REPRESENTADA Y DIRIGIDA POR EL LETRADO DON FRANCISCO JAVIER GARCIA MENDEZ CONTRA EL ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE HUMANES DE MOHERNANDO DE FECHA 1 DE FEBRERO DE 2006 RELATIVO A LA ELECCIÓN INICIAL DE PROGRAMA DE ACTUACIÓN URBANIZADORA DE LOS SECTORES 1 Y 2 Y EL ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE MOHERNANDO DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2006 RELATIVO A LA APROBACIÓN DEFINITIVA DEL PAU CORRESPONDIENTE A LOS SECTORES 1 Y 2 DE LAS NNSS DE HUMANES, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO

DECLARAR QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS SON CONFORMES A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLOS Y LO CONFIRMO.

SEGUNDO

DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL AYUNTAMIENTO DE HUMANES DE MOHERNANDO DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2005 QUE ACORDÓ INCORPORAR AL EXPEDIENTE LA ALTERNATIVA TÉCNICA PRESENTADA POR ATAYO S.A.

TERCERO

NO EFECTUAR IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA:"

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la actora DESARROLLO INTEGRAL SIERRA OCEJON SL interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que con revocación de las causas de inadmisibilidad establecidas en la sentencia de instancia, dicte sentencia conforme se suplica en la demanda y se trascribe en la alegación II del recurso.

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada Ayuntamiento de Humanes para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma, suplicando que se desestime el recurso y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con imposición de costas a la parte apelante.

Dado traslado en idénticos términos a la demandada ESTRUCTURAS Y PAVIMENTOS SA, cumplimentó el trámite en debida forma solicitando que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia dictada con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad DESARROLLO INTEGRAL SIERRA OCEJON SL.

En relación con las dos causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento, desestima la planteada respecto la impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 1 de febrero de 2006 de elección inicial del Programa de Actuación Urbanizadora, -consistente en ser un acto de trámite no susceptible de impugnación-, entendiendo que nos encontramos ante un acto de trámite cualificado y susceptible de impugnación independiente del acuerdo de aprobación definitiva, pronunciamiento que no ha sido impugnado en apelación por ninguna de las partes, y estima la causa de inadmisibilidad alegada, -de no ser susceptible de recurso por ser acto consentido y firme-, respecto la resolución de la presidencia del Ayuntamiento de Humanes de Mohernando de fecha 12 de agosto de 2005 que acordó incorporar al expediente la alternativa técnica presentada por ATAYO SA, concluyendo que la misma es firme y consentida al no haberse interpuesto recurso alguno por lo que concurre el supuesto de inadmisibilidad del artículo 28 de la LJCA, e incurre en desviación procesal al no haberse anunciado dicha resolución en el escrito de interposición del recurso como acto objeto de impugnación y no haberse ampliado posteriormente.

Respecto el fondo de la cuestión concluye que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Humanes de Mohernando de 1 de febrero de 2006, relativo a la elección inicial del PAU de los sectores 1 y 2; y el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Humanes de Mohernando de fecha 21 de noviembre de 2006 relativo a la aprobación definitiva del PAU correspondiente a los sectores 1 y 2 de las NNSS, son conformes a derecho, señalando que la resolución impugnada no evidencia falta de motivación, pues ha sido adoptada con expresión de sus fundamentos y ha sido objeto de informe jurídico por el Secretario-Interventor del Ayuntamiento, por la Arquitecta Municipal, por la Diputación Provincial de Guadalajara, e informe económico sobre las proposiciones presentadas, los cuales han sido prestados por funcionaros públicos en el ejercicio de las funciones de su cargo y sin relación personal o intereses económicos o de otro tipo. Añade que no se aprecian las irregularidades planteadas por la entidad recurrente de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en los términos del artículo 62.1 e) de la Ley 30/92, al no haberse puesto en consideración ni debatidos las características técnicas de las Alternativas Técnicas ni las Proposiciones Jurídicos Económicas presentadas así como su mayor o menor adecuación a criterios determinados en el artículo 122 del TRLOTAU para su elección, así como por no haber estado en poder de los concejales la documentación exigible dentro del plazo establecido por la ley, concluyendo que no consta que los concejales afectados hubiesen impugnado dichos Acuerdos por carencia de información y que el procedimiento seguido ha sido conforme a los trámites del artículo 122 y 121 del TRLOTAU.

SEGUNDO

La parte apelante articula su recurso de apelación invocando en primer lugar alegaciones en cuanto a la forma y a contenido de la sentencia, que en síntesis son;

-La sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 209 y 218 de la LEC, y artículo 67.1 de la LJCA al recoger como fundamentos de derecho lo que son antecedentes de hecho, incurriendo en incongruencia y falta de exhaustividad al omitir las peticiones principales, alterar la tercera petición subsidiaria, ya que en la demanda no se pide que se declare nulo el Acuerdo del Pleno sino el Acto del Pleno, y alterar la cuarta petición subsidiaria pues no se pide que se declare nula la resolución de la Alcaldesa de 26 de diciembre de 2006, sino que se declare el derecho de la actora a subrogarse en la posición de urbanizador y a ser resarcida por el urbanizador.

-La sentencia no contiene ninguna referencia a las pruebas propuestas y practicadas, a los hechos probados, ni a la personación de la Administración del concurso de ESPAVISA SA.

-Incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto no ha resuelto sobre la petición cuarta del escrito de demanda.

En segundo lugar y respecto el fondo de la sentencia alega, en síntesis;

-La sentencia infringe el artículo 107 de la Ley 30/92, artículo 69 c) en relación con el 51 c) y 25.1 de la LJCA al resolver sobre una causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento que no se recoge en el suplico de su contestación, declarando que la resolución de 12 de agosto de 2005 es un acto firme, cuando en ningún momento se ha recurrido dicha resolución de 12 de agosto de 2005, sino que lo que se solicita es que se declare nula y todas las actuaciones administrativas derivadas de la misma, pues la resolución de 12 de agosto de 2005 es un acto de trámite sujeto a ser valorado con la impugnación de los actos objeto del recurso, por lo que no existe causa de inadmisión ni desviación procesal.

-Disconformidad con el razonamiento de la sentencia que entiende que el acuerdo esta motivado en base a los informes jurídicos emitidos por funcionarios públicos, pues sólo el informe del Servicio de Asistencia a Municipios tiene dicho carácter, no el del Arquitecto Municipal sobre las Alternativas Técnicas ni el de la Abogada Urbanista sobre las Proposiciones Jurídico- Económicas, estos informes no pueden ser utilizados como base suficiente de la motivación de la resolución del Ayuntamiento, por cuanto para adoptar la decisión definitiva deberían haber sido debatidos y justificar la decisión adoptada. Añade que la misma ha tachado de nulo el informe sobre las proposiciones jurídico económicas...

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