STSJ Cataluña 180/2012, 15 de Febrero de 2012

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2012:868
Número de Recurso333/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución180/2012
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 333/2009

Parte actora: D. Amador

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 180/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a quince de febrero de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 333/2009, interpuesto por D. Amador representado por el Procurador D. Jesus Sanz López y asistido por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en su representación el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistido del Letrado

D. Claudi Auber Vallmitjana.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de febrero de 2012, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante don Amador, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Director Gerente del Institut Català de la Salut de 16 febrero 2009, por la que se desestima su solicitud de prolongación de la actividad en el servicio activo amparándose en lo dispuesto en el artículo 26.2, segundo párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Se acuerda el cese del actor por jubilación forzosa a partir del 10 agosto 2009, por haber cumplido la edad de 65 años. El actor era titular de la plaza de medicina general de Atención Primaria y su especialidad era la de dermatólogo.

En su demanda recurrente entiende que la resolución recurrida ha de ser anulada porque supone una clara vulneración de lo establecido en la legalidad vigente, concretamente del artículo 26 de la Ley del Estatuto Marco del personal estatutario y del artículo 33 de la Ley de reforma de la Función pública y sus disposiciones de desarrollo. La resolución recurrida carece de motivación pues no concreta los requisitos que no concurren en el actor para proceder a la prórroga, lo que le coloca en una posición de indefensión. Manifiesta asimismo que no se ha notificado al actor antes de su jubilación forzosa el contenido de ningún plan de ordenación de recursos humanos, ni se ha adjuntado el pretendido plan de ordenación a la resolución recurrida, ni tampoco le han sido notificadas las necesidades la organización que pueden hacer inviable su continuidad en la prestación de sus funciones.

Después de relatar los diferentes puestos de trabajo en los que el actor ha desarrollado su actividad médica señala que aún cuando hubiera sido suprimida la plaza de especialista en dermatología que ocupaba en comisión de servicios, es evidente que se encontraba en ella temporalmente y con carácter voluntario y que el propio Institut Català de la Salut cuando le autorizó a ese cambio de puesto de trabajo, le garantizó la vuelta o retorno a su plaza en propiedad de medicina general en el servicio de origen. Efectúa una interpretación del artículo 26.2 del Estatuto Marco y destaca que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos que la demandada acompaña en el expediente administrativo publicado en el DOGC 5174, el 16 julio 2008, con vigencia hasta 31 diciembre 2010 no resuelve ninguna de las ausencias de que hace gala la resolución administrativa recurrida. Por el contrario entiende que se acredita que no solo no existe ninguna acumulación de los facultativos en la banda de mayor edad en los años anteriores a la edad de jubilación, sino todo lo contrario, ya que la población de esa banda es muy inferior a la media, y a continuación efectúa una crítica exhaustiva a dicho documento. Considera que la administración tampoco puede invocar para negar al actor su prórroga en el servicio activo un fin genérico de "rejuvenecimiento de la plantilla", pues sitúa la decisión adoptada para con el actor, en el ámbito de la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación pues el rejuvenecimiento sólo significa sustitución de uno de mayor edad por otro más joven. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 22/1981, de 2 julio, sobre alcance de la discriminación por razón de la edad. Concluye que el Institut Català de la Salut, no realizó, antes de la resolución recurrida, la más mínima concreción de la causa o causas objetivas, razonables y proporcionadas que motivaran la jubilación forzosa del actor e incluso ha hecho caso omiso de las limitaciones exigidas por el legislador ordinario para proceder ante tan drástica medida. Manifiesta que la administración ha infringido el principio de legalidad y ha incurrido en desviación de poder. Solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida y el derecho del actor a no ser jubilado con carácter forzoso, así como a percibir la totalidad de sus retribuciones desde el día en que la administración demandada hizo efectiva la jubilación forzosa hasta que se produzca la reincorporación efectiva a su plaza, condenando a demandada a pasar por esta declaración de derechos y a abonar las retribuciones no percibidas aplicándole además los intereses correspondientes y a ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones correspondientes.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone a dicha pretensión, indicando que la justificación de la delegación para prolongar el servicio activo del demandante no es la amortización de su plaza, es decir, la no necesidad del puesto de trabajo, sino la no necesidad de que sea el propio demandante quien se mantenga el puesto de trabajo más allá de la edad general de jubilación forzosa, por la existencia de suficientes candidatos para ocupar su puesto una vez se haya jubilado y que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos acredita que no es necesario que continúe el recurrente al existir suficiente demanda para cubrir su puesto de trabajo a través del estudio las jubilaciones previstas y las previsiones de cobertura con el número de facultativos especialistas en formación. Señala además que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos no contempla un régimen de jubilación discriminatorio por razón de la edad y se refiere a la sentencia del Tribunal Constitucional 100/1989, de 5 junio .

Mantiene que la resolución impugnada está fundamentada en la aplicación correcta de un PORH plenamente válido de acuerdo con la normativa correspondiente. Y que incluso en el caso de que se considerara que el PORH es nulo, sostiene que no es preciso contar con tal instrumento para autorizar la prolongación al servicio activo, ofreciendo una interpretación distinta del art. 26.2 de la Ley 55/2003, en relación con la DT 6ª de la misma Ley, conforme a la que, al cumplir la edad de jubilación, se ha de proceder a la jubilación y consiguiente extinción de la relación funcionarial. Invoca a tales efectos, los argumentos utilizados por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal en el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Administración autonómica contra nuestra Sentencia que anuló el PORH a la que más adelante nos referiremos. Y es que, aduce, son las necesidades del servicio las que dan pie para autorizar la prórroga y no, el que dichas necesidades den pie para denegar la prórroga; en consecuencia, no es precisa la aprobación de un PORH para denegar la autorización, pues la jubilación tiene carácter automático al cumplir los 65 años, con la excepción de la DT citada. A tales efectos, invoca también sentencias de la Sala de lo Social de este mismo Tribunal Superior, y, en consecuencia, niega el derecho a ninguna indemnización, si bien de reconocerse tal pretensión, por estimarse el recurso, deberían de tenerse presente las cantidades recibidas en concepto de pensión de jubilación, así como la eventual retribución de otras actividades profesionales que resultase incompatibles con el mantenimiento en el servicio activo y que no concreta.

TERCERO

Para resolver la cuestión que se somete a nuestro enjuiciamiento es obligado partir de la interpretación que ha efectuado el Tribunal Supremo del art. 26.2 de la Ley 55/2003 . Frente a tal interpretación no cabe opone la efectuada por diversas Sentencias de la Sala de lo Social de este mismo Tribunal Superior, en cuanto difieran de la misma. Todo...

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