STSJ Cataluña 145/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2012
Fecha08 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 443/2009

Parte actora: D. Bruno

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº 145/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a ocho de febrero de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 443/2009, interpuesto por D. Bruno representado por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha y asistido por el Letrado D. Pere Sunyer Bellido, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en su representación el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistido el Letrado D. Claudi Auber Vallmitjana.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de febrero de 2012, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante don Bruno, médico, personal estatutario fijo, que prestaba sus servicios de facultativo como especialista de cupo y zona (contingente), en su condición de Ginecólogo en el Centro de Atención Primaria Osona, perteneciente al Ámbito de Atención Primaria Centre del Institut Català de la Salut, por escrito del 8 enero 2009 formuló solicitud de permanencia en el servicio activo al amparo del artículo

26.2, segundo párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, acompañando al mismo certificado médico de aptitud psicofísica. El recurrente nació el 13 julio 1944, con lo que consecuentemente cumplía los 65 años de edad el día 13 julio 2009.

Mediante resolución del Director Gerente del Institut Català de la Salut, de 4 febrero 2009, que es objeto del presente recurso contencioso administrativo, le fue denegada al actor su petición de permanencia en el servicio activo hasta cumplir los 70 años de edad y ello con fundamento en la Resolución SLT/2214/2008, de 25 junio por la cual se publica el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Institut Català de la Salut, que fue aprobado por el Consell d' Administració el 17 junio 2008 y que previamente había sido negociado por los representantes sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Negociación, y que establece la posibilidad de prórroga en el servicio activo, más allá de los 65 años de determinadas especialidades médicas.

El actor hace referencia en su demanda a la nulidad de la resolución impugnada por la ilegalidad del PORH, refiriéndose a un recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad sindical Asociació Médica i Facultativa de Cataluña de impugnación directa del citado Plan destacando que la suerte del presente recurso viene en parte condicionada a cuál sea el resultado de aquel proceso de impugnación directa del Plan. Concurre además la circunstancia fáctica de discriminación por edad, que resulta del propio contenido del Plan de Ordenación, como atentatoria del principio constitucional de igualdad. Destaca asimismo que el recurrente hasta el 14 julio 2009 venía ocupando plaza de médico especialista en Obstetricia y Ginecología cuando, y señala que, si bien el referido Plan autoriza la permanencia en el servicio activo de médicos que ocupan plaza de determinadas especialidades, como es la Obstetricia y Ginecología, sin embargo con total ausencia de justificación mínima razonable, se excluye de tal posibilidad de permanencia a todos los médicos de cupo -contingente- y zona.

Solicita: a) que se declare la nulidad de la resolución del Director Gerente del Institut Català de la Salut, de fecha 4 febrero 2009, objeto del presente recurso contencioso administrativo; b) que se declare el derecho del recurrente a su reincorporación a la plaza que venía ocupando de facultativo especialista en Ginecología del contingente en el centro de Atención Primaria Osona, con el límite en todo caso del cumplimiento de la edad de 70 años; c) que se reconozca la situación jurídica individualizada del recurrente a ser indemnizado por el Institut Català de la Salut por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone a dicha pretensión, indicando que el régimen de jubilación no es discriminatorio por razón de la edad y que está justificada la exclusión del personal del contingente zona. Hace referencia a la reforma de la atención primaria llevada a cabo por Decreto 81/1985. Así, entre otras medidas se dispone que el personal adscrito a este ámbito asistencial sanitario pasa a tener una jornada de 36 horas semanales, en vez de las 12,5 horas de presencia asistencial del personal de contingente y zona hasta entonces existente. Esto permite que su plaza pueda ser transformada en una plaza a ocupar por un facultativo sometido al régimen establecido en el citado Decreto y por lo tanto sometido a una dedicación semanal de 36 horas.

Mantiene que la resolución impugnada está fundamentada en la aplicación correcta de un PORH plenamente válido de acuerdo con la normativa correspondiente. Y que incluso en el caso de que se considerara que el PORH es nulo, sostiene que no es preciso contar con tal instrumento para autorizar la prolongación al servicio activo, ofreciendo una interpretación distinta del art. 26.2 de la Ley 55/2003, en relación con la DT 6ª de la misma Ley, conforme a la que, al cumplir la edad de jubilación, se ha de proceder a la jubilación y consiguiente extinción de la relación funcionarial. Invoca a tales efectos, los argumentos utilizados por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal en el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Administración autonómica contra nuestra Sentencia que anuló el PORH a la que más adelante nos referiremos. Y es que, aduce, son las necesidades del servicio las que dan pie para autorizar la prórroga y no, el que dichas necesidades den pie para denegar la prórroga; en consecuencia, no es precisa la aprobación de un PORH para denegar la autorización, pues la jubilación tiene carácter automático al cumplir los 65 años, con la excepción de la DT citada. A tales efectos, invoca también sentencias de la Sala de lo Social de este mismo Tribunal Superior, y, en consecuencia, niega el derecho a ninguna indemnización, si bien de reconocerse tal pretensión, por estimarse el recurso, deberían de tenerse presente las cantidades recibidas en concepto de pensión de jubilación, así como la eventual retribución de otras actividades profesionales que resultase incompatibles con el mantenimiento en el servicio activo y que no concreta.

TERCERO

Para resolver la cuestión que se somete a nuestro enjuiciamiento es obligado partir de la interpretación que ha efectuado el Tribunal Supremo del art. 26.2 de la Ley 55/2003 . Frente a tal interpretación no cabe opone la efectuada por diversas Sentencias de la Sala de lo Social de este mismo Tribunal Superior, en cuanto difieran de la misma. Todo ello sin olvidar que es esta la Jurisdicción competente para conocer de la validez o nulidad de los PORH y, en consecuencia, no existe prejudicialidad alguna por lo resuelto en el ámbito laboral.

Con carácter previo hemos de señalar que el art. 26.2 de la Ley 55/2003, distingue entre la jubilación voluntaria y la forzosa que se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años; no obstante el interesado "podrá solicitar la prórroga de su permanencia en el servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento" (requisito éste que en el presente caso no se ha cuestionado). La citada prolongación "deberá ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos".

Por su parte, el art. 33 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Ley de la Función Pública (que es de aplicación subsidiaria hasta la entrada en vigor del art. 67.3 de la Ley 7/2007, Disposición Derogatoria Única ) en su redacción dada por el art. 107 de la Ley13/1996, de 30 de diciembre, tras señalar también que la...

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