SAP Pontevedra 8/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2012
Número de resolución8/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 005

Rollo: 0000004 /2011

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VIGO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2011

SENTENCIA Nº 8/2012

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ILMO SR.

Presidente:

JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados

VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO, a seis de Febrero de 2012.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 4/2011, procedente de SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1/2011 del JDO. INSTRUCCION N. 1 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de HOMICIDIO, contra Jose Miguel con DNI NUM000, nacido en Muros (A Coruña), el día 10/04/1943, hijo de Ramón y María, con domicilio en CALLE000 n NUM001 NUM002 en Vigo representado por la Procuradora doña Marta Barreiro Carrillo y defendido por el Letrado D. JUAN JOSE RODRIGUEZ JORGE. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en acto de juicio, finalizada la práctica de la prueba, en trámite de conclusiones, elevó a definitivas las provisionales, en las que tenía interesada la condena del acusado Jose Miguel en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa del art. 138 y 16 del Código Penal, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de ocho años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y a que indemnizase a Erasmo en las siguientes cantidades:

543,84 euros, por los 8 días de estancia hospitalaria.

684,25 euros, por los días de incapacidad no impeditivos.

2238,12 euros, por el perjuicio estético. SEGUNDO.- En igual trámite de conclusiones de juicio, la defensa del acusado, Jose Miguel, también elevó a definitivas sus conclusiones, en las que negaba la existencia de delito, mostrándose en desacuerdo con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, solicitando la absolución del mismo. Y subsidiariamente, concurría la eximente completa del art. 20.4º del Código Penal (legítima defensa).

HECHOS PROBADOS

Sobre las 17,27 horas del día 29 de septiembre de 2010, en la c/ CALLE000, en el exterior de la casa donde residía Jose Miguel, y a la entrada de la misma, sita en el número NUM001 NUM002 de dicha vía, se inició una discusión entre Jose Miguel y su antiguo inquilino Erasmo, nacido el 25 de febrero de 1965, en el transcurso de la cual Jose Miguel con la intención de causar la muerte de Erasmo, le asestó una cuchillada con un cuchillo de cocina en la zona umbilical, causándole una herida incisa transversa abdominal a nivel supraumbilical de 5 cm., que provocó la salida de órganos internos, como colon transverso cubierto por epiplón, así como sangrado activo de arteriolas musculares de los rectos anteriores del abdomen, con hemoperitoneo de unos 1000 cc., así como pequeña laceración hepática en reborde anterior del SV con pequeño hematoma en serosa de fondo vesicular y pequeñas laceraciones en mesenterio y epiplón.

Como se ha expuesto, dicha puñalada afectó a órganos internos, alcanzando a asas intestinales e hígado en reborde anterior, rozando la vesícula biliar.

De no haber recibido asistencia médica, el sangrado activo de las arteriolas musculares de los rectos anteriores del abdomen, habría derivado en una situación de shock hipovolémico de riesgo vital.

Como consecuencia de dicha agresión, Erasmo precisó de tratamiento quirúrgico, esto es, de intervención quirúrgica, permaneciendo ingresado desde el día 29 de septiembre de 2010 hasta el día 6 de octubre de 2010 en que recibió el alta hospitalaria, con recomendación de uso de faja abdominal; invirtiendo además para su completa sanidad otros 23 días no impeditivos.

Le restaron como secuelas una cicatriz quirúrgica vertical periumbilical de 17 cm.

Tras ocasionar dicha lesión, Jose Miguel permaneció en su domicilio, sin socorrer a la víctima.

El mentado Jose Miguel presentaba lesiones consistentes en hematoma de menos de 1 cm. de diámetro en antebrazo izquierdo compatible con un mecanismo de presión directo sobre dicha región anatómica, así como lesiones erosivas longitudinales en brazo derecho compatibles con mecanismo de fricción, y lesiones en antebrazo derecho consistentes en despegamiento epidérmico compatible con mecanismo de presión y deslizamiento sobre superficie cutánea, cuyo origen se desconoce.

Igualmente sufrió herida incisa superficial lineal en articulación metacarpo falángica del primer dedo de la mano izquierda, cuyo origen es también desconocido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan del conjunto de las pruebas practicadas y que a continuación se expondrán en el desarrollo de la Fundamentación jurídica al respecto de la presente resolución, comenzando por las declaraciones del propio acusado en el acto del plenario.

Así Jose Miguel, reconoce en juicio oral que vivía en la c/ CALLE000 NUM001 y que allí también convivió Erasmo con su mujer 3 o 4 meses, y que cuando se marcharon le dejaron algunas cosas a Sonsoles, la vecina del piso de arriba.

También nos manifestó que el día de los hechos se encontraba en casa, surgiendo un incidente con Erasmo, en el curso del cual éste resultó herido por un cuchillo o navaja, mirándose la camisa, "que tenía sangre", y escapándose entonces llevando la mano en el pecho.

Exhibido, que le fue, el cuchillo obrante en el reportaje fotográfico, en las ilustraciones núm. 18 y 19, al folio 75, dejó manifestado que "de esos cuchillos tiene en su casa cinco". El cuchillo en cuestión se relaciona en el Acta de Inspección Ocular, a los folios 63 y 64, como "cuchillo de cocina, con hoja de sierra y mango de color negro", y como muestra 7 (M-7).

Además, Jose Miguel, nos dice en juicio, que donde está este cuchillo (refiriéndose al mismo de las fotografías del folio 75) "está la pileta pegada...", relatando como una vez se fue Erasmo se sacó la camisa y "la metió en la pileta", y "cuando estaba con la camisa en la pileta entró la policía, le preguntaron de quien era esa sangre...", añadiendo, a preguntas de la defensa, que "La policía tardó 10 ó 20 minutos en llegar" y que anteriormente, "no pidió auxilio porque no le funcionaba el móvil, se sacó la camisa, iba a ir a una tienda para llamar".

SEGUNDO

Contamos además con las declaraciones del lesionado, Erasmo (cuyo fallecimiento, en el curso de la tramitación de los autos, consta por certificación del Registro Civil de Vigo -folio 84- el día 13 de octubre de 2011), prestadas ante los funcionarios de policía -folios 20 y 21- y en sede judicial -folios 89 y 90, a cuya lectura en ambos casos se procedió en el acto del plenario, a petición del Ministerio Fiscal.

Antes de proceder al examen en particular de la prueba en cuestión (declaraciones de la víctimaperjudicado), conviene delimitar el alcance probatorio de la misma conforme a doctrina jurisprudencial.

Decir, que cuando el testigo fallece con anterioridad a la celebración del juicio oral, nos hallamos, lógicamente, ante un supuesto de declaración de imposible reproducción, admitiendo la jurisprudencia el recurso al art. 730 de la L. E. Crim . para así proceder a la lectura de las declaraciones anteriores prestadas en sede judicial.

El Tribunal Constitucional ha admitido la declaración de los testigos fallecidos y que por tal motivo no comparecen al juicio oral, entre otras, en STC 41/1991, en la que manifestó que "si los testigos que han depuesto en forma durante las diligencias de instrucción, no pueden comparecer en el acto de la vista. Si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías (...), estamos ante la denominada prueba preconstituida que en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado".

Como nos enseña el Tribunal Supremo "El Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero" ( SS 924/1995, de 25-9 ; 198/1997, de 18-2 ; y 209/1998, de 16-2 ).

Es decir, si bien en principio las declaraciones de los testigos no comparecientes en el acto de juicio oral no tienen carácter de prueba propiamente dicha, ello no obstante "la subsanación de tal deficiencia puede lograrse mediante la prueba preconstituida practicada con todas las garantías o procediendo a la lectura de las declaraciones de los testigos incomparecidos en casos de imposibilidad (fallecimiento) o muy grave dificultad (paradero desconocido)" ( STS 1199/2006, de 11-12 ). En tales casos, como contrapartida el Tribunal a quo deberá, como es lógico, haber contado con elementos que le permitan juzgar la veracidad del contenido de la declaración documentada del testigo ausente" ( STS 123/1993, de 5-5 ).

Añadiendo las SSTS 4-3-1991, 13-6-1992, 1234/1997, de 6-10 y 1239/2000, de 5-7, que "en tales supuestos es condición de validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de manera inobjetable".

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 19 de febrero de 1991 -caso Isgro -, no consideró violación del Convenio el que sean tenidas en cuentas unas declaraciones sumariales cuando un testigo se encuentra ilocalizable a pesar de las gestiones realizadas en su busca. El Tribunal tuvo en...

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