SAP Murcia 70/2012, 2 de Febrero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 70/2012 |
Fecha | 02 Febrero 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00070/2012
Rollo Apelación Civil nº: 2/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dos de febrero de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 916/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelado D. Damaso, representado por el Procurador Sr. Conesa Fontes y dirigido por la Letrada Sra. Montoya Jiménez; y como parte demandada y ahora apelante, Dña. Leticia, representada por la Procuradora Sra. Martínez-Torres Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez-Lafuente Tévar. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 5 de octubre de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Damaso contra DOÑA Leticia, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas vigentes, en los siguientes términos, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia:
Se declara extinguida la pensión de alimentos de la hija común MARÍA GRACIELA, manteniendo la del hijo llamado JAIME un máximo de 12 mensualidades más, transcurridas las cuales quedarán automáticamente extinguida; todo ello con efectos a la mensualidad de noviembre de 2011".
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso.
Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 2/12, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2012.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por el actor D. Damaso contra la demandada Dña. Leticia tendente a que se declare al extinción de la medida de pensión de alimentos fijada en su día en favor de los dos hijos comunes mayores de edad, por entender concurrente una alteración sustancial de las circunstancias que en su momento determinaron su adopción.
La citada sentencia declara extinguida la pensión de alimentos de la hija María Graciela, manteniendo la correspondiente al hijo Jaime durante 12 mensualidades más, transcurridas las cuáles quedará automáticamente extinguida.
La Sra. Leticia muestra su disconformidad con dichos pronunciamientos judiciales e interesa su revocación y el dictado de otra sentencia que desestime la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la confirmación de la sentencia apelada.
Hemos reiterado en distintas resoluciones judiciales que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial, y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Y es lo cierto que en este caso, sometido ahora al correspondiente juicio revisorio que como Tribunal de apelación nos compete, la prueba practicada en los términos que con acierto se pronuncia el Juzgador de instancia, es determinante de la concurrencia de tal cambio de circunstancias y además con las notas de permanencia y estabilidad que comentábamos, por lo que, en consecuencia habremos de otorgar viabilidad a la pretensión objeto de esta litis, ratificando así la decisión judicial de instancia.
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