SAP Madrid 108/2012, 10 de Febrero de 2012

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2012:876
Número de Recurso149/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución108/2012
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00108/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 149/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a diez de febrero de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO CAMBIARIO 139 /2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante GRIMUPER, S.L., representada por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, y de otra, como apelados D. Urbano, D. Alberto y D. JESUS ALMANSA S.L., representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la oposición formulada por la entidad Grimuper, S.L., representada por la Procuradora Sra. Linares Cortés y defendida por el Letrado Sr. Saiz Nicolás, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Jesús Almansa, S.L., D. Urbano y D. Alberto, representados por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y defendidos por el Letrado Sr. Ataulfo Solís condenando a la entidad Grimuper, S.L a pagar a la entidad mercantil Jesús Almansa, S.L. la cantidad de 32.319,81 euros, a D. Urbano la cantidad de 60.050,21 euros y a D. Alberto la cantidad de 6.301,70 euros; deberán abonarse dichas cantidades más los intereses legales, todo ello, con la expresa condena en costas de la demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de GRIMUPER, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento los actores, Jesús Almansa S.L.,

D. Urbano, y D. Alberto, ejercitan una acción cambiaria contra la entidad Grimuper S.L. en base a un relato fáctico según el cual en virtud de las relaciones comerciales existentes entre la demandada y los actores aquella habría entregado a estos diversos pagarés que habrían resultado impagados a sus vencimientos y presentados al cobro, reclamándose el importe de los pagarés respectivos más sus intereses y gastos generados.

La demandada interpuso demanda de oposición al juicio cambiario alegando el artículo 67 de la Ley Cambiaria, señalando que las relaciones entre las partes derivarían de la ejecución de una obra nueva propiedad de Grimuper en la localidad de Ontígola contando con ello con la constructora MM Proyectos S.A. librándose los abonos correspondientes sobre certificaciones de obra debidamente ejecutada sin ningún problema hasta el mes de febrero de 2008 en el que fue detenido el administrador único de la constructora, lo que provocó la paralización de la obra que hubo de seguir la demandada por sus propios medios y después a través de la constructora Vitersa S.L.; según este relato los actores, inicialmente contratados por MM Proyectos, convinieron continuar los trabajos para la demandada siendo así que habrían incumplido sus obligaciones de forma manifiesta no habiendo entregado los instaladores de fontanería, Almansa S.L., ni de electricidad, Sr. Urbano, los boletines de servicios e instalaciones del edificio no habiéndose podido legalizar administrativamente la obra ni obtenerse la licencia de primera ocupación, habiéndole sustraído a Almansa las calderas instaladas, sin responsabilizarse de tal hecho y habiendo además instalado una tubería que no era la proyectada; y el Sr. Urbano también habría abandonado la obra con irregulares detectadas como la falta de toma de tierra.

La juez de instancia, tras reseñar la postura de las partes examina la naturaleza del juicio cambiario y la posibilidad de esgrimir la falta de provisión de fondos sólo en casos de incumplimiento total de la obligación, y a continuación valora la prueba practicada en el presente supuesto y concluye que la demandante de oposición no habría acreditado la causa de oposición invocada, reseñando el resultado de la prueba para desestimar la oposición deducida con costas a la parte.

El recurso que interpone la representación de Grimuper se basa en primer lugar en la alegación de infracción del artículo 24 de la CE al decirse haber impedido la juzgadora acreditar la causa de oposición invocada al rechazar la prueba propuesta en el acto del juicio a través del informe pericial que se intentó allí aportar, habiéndose causado a la parte indefensión con este rechazo y posterior rechazo asimismo de las preguntas que la parte quiso hacer sobre la causa de oposición invocada; en segundo lugar se alega que se habría valorado con error la prueba practicada, insistiéndose en la falta de entrega de los boletines de instalaciones y en la imposibilidad de practicar prueba por haber rechazado la juzgadora la pericial aportada. Se pide por ello la nulidad de actuaciones a fin de se retrotraigan las mismas hasta el momento en que se inadmitió el informe pericial, y subsidiariamente la estimación de la causa de oposición y revocación de la sentencia.

La demandada de oposición se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

En primer lugar por tanto ha de abordarse la petición de nulidad deducida y que se mantiene por la inadmisión del informe pericial que la parte quiso aportar en el acto del juicio.

La Sala no desconoce la doctrina constitucional relativa a la necesidad de garantizar la adecuada defensa de las partes como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo así que han de interpretarse las normas del modo más favorable al ejercicio de los derechos, de modo que la infracción del derecho de defensa, o una sanción desproporcionada en relación con la omisión cometida por la parte puede dar lugar a la necesidad de reponer los bienes jurídicos en conflicto a través de la declaración de nulidad como la que se solicita en este recurso.

No es menos cierto sin embargo que también es doctrina reiterada del tribunal constitucional que es una cuestión de legalidad ordinaria examinar si se ha producido o no la infracción de las normas procesales, que anudan respuestas a la actividad o inactividad de las partes, respuestas tuteladas por el ordenamiento jurídico, así como que ha de tenerse en cuenta en todo caso que la persona que solicita la nulidad no ha de haber colaborado en modo alguno a su situación, pues de otro modo la indefensión que pueda producírsele no ha de acarrear la sanción de la nulidad de lo actuado. Hay dos criterios para determinar los casos de nulidad: considerar que sólo son nulos los actos procesales que incurran en algún vicio que la ley haya determinado expresamente (conforme al aforismo francés pas de nullité sans texte); o bien, partir de una regla general, como la establecida por el artículo 6 del Código Civil, según el cual «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención».

El régimen establecido en la LOPJ prescinde de las categorías tradicionales sobre ineficacia de actos procesales, presentando sus propias peculiaridades. Parte el legislador de las orientaciones constitucionales en torno al principio de máxima conservación de los actos procesales y al derecho a la tutela judicial efectiva, que impide, por razones de proporcionalidad, que los defectos formales sean tratados como valores autónomos con sustantividad propia cuando no son más que instrumentos para conseguir una finalidad legítima(por todas, STC 185/2006 ). Por ello, si esta finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe evitarse una sanción desproporcionada, como sería la nulidad, y procederse a la subsanación del defecto (p. ej., STC 182/2003 ).

Esta exigencia constitucional, de que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación, supone la adopción de un criterio pragmático, cuya finalidad fundamental es la protección del derecho a un proceso con todas las garantías. La regulación de la nulidad en la LOPJ viene a ser una técnica de protección del proceso, dirigida a eliminar en lo posible los efectos nocivos de aquellos actos procesales en los que se hayan cometido infracciones. Se concilian así las exigencias de cumplimiento de las formalidades procesales como garantía fundamental de los actos, con la necesidad de evitar las consecuencias perniciosas de nulidades injustificadas.

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