SAP Madrid 103/2012, 15 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2012
Fecha15 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00103/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0010384 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 807 /2011

Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1058 /2005

Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.2 de MOSTOLES

De: Arsenio

Procurador: ANTONIO PALMA VILLALON

Contra: INVERSIONES LUGAR NUEVO S.L

Procurador: ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Precario. Prejudicialidad civil .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a quince de febrero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1058/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Arsenio, representado por el Procurador d. ANTONIO DE Palma Villalón y defendido por Letrado, y de otra como demandantes-apelados COMPRAVENTA INMUEBLES MADRID, S.L. E INVERSIONES LUGAR NUEVO, S.L., representadas por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada y defendidas por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal desahucio precario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 29 de abril de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador(a) SRA. LANTERO GONZÁLEZ en nombre y representación de INVERSIONES LUGAR NUEVO S.L. Y COMPRAVENTA INMUEBLES MADRID S.L. contra Arsenio, debo dar lugar al desahucio por precario de la finca sita en PLAZA000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Boadilla, apercibiendo al demandado de lanzamiwento si no desaloja la finca dentro de los términos legales. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de enero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de febrero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 29 de abril de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Móstoles (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de las entidades mercantiles «Inversiones Lugar Nuevo, SL» y «Compraventa Inmuebles Madrid, SL» frente a don Arsenio y, en su virtud, declarar el desahucio del demandado de la vivienda sita en la PLAZA000 núm. NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Boadilla.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de julio de 2011 con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Prejudicialidad civil ex artículo 43 de la LEC

El artículo 43 de la LEC, literalmente dispone que:

"Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenja por objeto la cuestión prejudicial "

La redacción de dicho artículo es sumamente clara, fijándose dos únicos requisitos para declarar la existencia de prejudicialidad civil, cuales son la existencia de dos procedimientos civiles siendo necesario decidir en uno de ellos alguna cuestión que constituya el objeto del otro, y que los mismos no se puedan acumular tal sucede en el caso presente. Si lo anterior se produce, el tribunal puede mediante auto decretar la suspensión de las actuaciones, en el estado en que se hallen hasta que finalice el proceso prejudicial.

En el procedimiento que trae causa, (desahucio por precario), se está discutiendo si mi representado tiene o no título, reflejándose en la propia Sentencia recurrida que "El objeto del juicio de desahucio por precario se extiende a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de una finca rústica o urbana sin título para ello ... En consecuencia, los presupuestos propios de este tipo de proceso versan sobre el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído y la insuficiencia o carencia del título." Pues bien, mi representado, previamente al inicio del presente procedimiento, formuló demanda de juicio ordinario frente a su hijo Don Genaro y frente a la entidad Príncipe de Vergara 217 S.L. . Demanda turnada al Juzgado de Primera Instancia n°33 de Madrid, (autos de Juicio Ordinario 744/04). Demanda en la que mi representado "suplicaba que se declarara la condición de fiduciario o titular meramente ormal del inmueble, y testaferro, del hijo del demandado Don Genaro, transmitente a las entidades actoras del inmueble litigioso, y especialmente en uno de sus puntos que se le condenara a otorgarescritura pública del reiterado inmueble a favor de su padre, y a devolversu titularidad, con declaraciones asimismo de falsedades documentales, etc ... "

Ante la existencia de prejudicialidad civil entre este procedimiento y el de fiducia seguido ante el JPI n °33, el Juzgador de instancia, por petición de mi representado, suspendió el procedimiento mediante Auto de 3 de febrero de 2006. Auto que fue recurrido de contrario pero confirmado por Auto Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 10a, de 3 de noviembre de 2006 (recurso 402/2006 ), señalando en su Fundamento de Derecho Tercero que:

"TERCERO.- Por lo que entendemos, teniendo en cuenta las citadas circunstancias especiales del presente caso, y los preceptos contenidos en el artículo 43 de la LEC, que no existe indebida sino correcta aplicación del mismo, porque la decisión que se tome en el citado procedimiento si que afectará de manera obligada a la propiedad de la finca... "

El procedimiento de fiducia y prejudicial seguido ante el JPI n°33, "finalizó" mediante la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 20a, de fecha 24 de julio de 2009, en el rollo de apelación n°788/2007 . Sentencia que si bien fue recurrida en casación, el recurso fue inadmitido por auto dictado por el Tribunal Supremo con fecha 5 de Octubre de 2010. (Recurso de casación n° 1942/2009 )

A la vista de lo anterior, de contrario se solicitó el alzamiento de la suspensión y la celebración de vista, lo que fue acordado tal y como consta en autos. Sin embargo, mi representado formuló demanda de revisión desentencia firme ante el Tribunal Supremo respecto del proceso de fiducia antes citado, como consecuencia de la aparición de nuevos documentos y la existencia de una maquinación fraudulenta.

Demanda de revisión presentada con fecha 30 de diciembre de 2010, y que ha sido admitida a trámite con el informe favorable del Ministerio Fiscal por Auto de 17 de Marzo de 2011, estando actualmente pendiente de señalamiento para la celebración de vista tal y como consta en los presentes autos.

Como consecuencia de la admisión de la demanda de revisión, mi representado ha solicitado nuevamente la suspensión del presente procedimiento, al entender que la prejudicialidad civil en su día aceptada respecto del proceso de fiducia iniciado ante el JPI n°33, continua desplegando sus efectos a día de hoy, y ello debido a que mientras no concluya definitivamente dicho proceso no puede resolverse el presente, en tanto en cuanto el objeto de uno afecta íntimamente al otro, lo que en su día motivo la suspensión.

Así, tanto antes como actualmente, se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 43 de la LEC ya comentados, pues el proceso prejudicial no ha finalizado no siendo posible su acumulación al presente proceso, por lo que en consecuencia, dicho sea con el debido respeto, entendemos que el Juzgador a quo erró su decisión al no admitir la suspensión solicitada por esta representación en base a la existencia de prejudicialidad civil.

SEGUNDA

Incorrecta aplicación del artículo 250.1.2° de la LEC y errónea valoración de la prueba.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.1.2° de la LEC, el objeto del juicio de precario radica en la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario.

La naturaleza de este juicio de desahucio por precario viene referida a la posesión de una finca...

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