SAP Madrid 108/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2012
Fecha08 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00108/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0010381 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 806 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 236 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID

De: AXA SEGUROS

Procurador: ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

Contra: CASER S.A

Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a ocho de febrero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 236/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante AXA SEGUROS GENERALES, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 4 de abril de 2011, se dictó

sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dorremochea Guiot en nombre y n de AXA SEGUROS frente a CASER SEGUROS representada por el Procurador Sr. Argos Linares, debo absolver y absuelvo a la reseñada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 31 de enero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de febrero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 4 de abril de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano con el núm. 0845/2009 en la que resolvió desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros» fr en te a la también entidad mercantil «Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA».

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de octubre de 2011 la representación de la entidad mercantil «Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros» interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

  1. Entiende esta parte, con los debidos respetos y con ánimo de estricta defensa, que el Juzgador "a quo" ha incurrido en error en la valoración de los medios de prueba practicados en el presente procedimiento.

    Así, frente a la demanda en su día. deducida por esta parte, fundamenta el Juzgador de instancia su desestimación, según el fundamento de derecho tercero, en que "... los daños ocasionados en el contenido del concesionario oficial de Mazda tuvieron su origen, no en una acción u omisión negligente imputable a la demandada sino, en un fenómeno natural atmosférico insólito e imprevisible cual fue un fuerte temporal de viento atípico en la zona".

    Se basa dicho fundamento en el informe emitido por el Servicio Meteorológico de Cataluña, informe que si se analiza de forma concienzuda y exhaustiva se llega a la conclusión de que el supuesto fuerte temporal no tiene el carácter ni de insólito ni de atípico en la zona que se le atribuye.

    En primer lugar, hemos de decir que las mediciones que recoge dicho informe lo son respecto de las localidades de Vilassar de Mar (a 6,9 km. de distancia de Mataró) y de Cabril.s (a 7.0,2 km.. de distancia de Mataró), no existiendo en la localidad de Mataró estación algunaa que pueda recoger las mediciones meteorológicas, por lo que el informe sólo puede contender datos de referencia y aproximados.

    No obstante, como decimos, si tenemos en cuenta el apartado 3 del informe relativo a "Comentarios en relación a los datos de vientoregistrados en fecha 24 de enero de 2.009 en la zona de Mataró", la conclusión a la que se llega es otra muy distinta a la que se ha acogido el. Juzgador de instancia en la fundamentación de su sentencia.

    Se indica literalmente que "...la velocidad del viento del día 24 de Enero de 2.009 en la estación de Vilassar de Mar (la única con este registro disponible en la, comarca del Maresme)- la más cercana a Mataró- se puede catalogar de MODERADA ", por lo que a priori y sin entrar en más detalle se concluye que la velocidad del viento fue moderada por lo que mal. se conjuga dicha consideración con la atribución del temporal de insólito y atípico para la zona. Siendo así, esto es que la velocidad del viento fue moderada, es evidente que cobra fuerza totalmente la aseveración y conclusión del Perito Sr. Ángel Daniel que en el, acto de juicio concluyó que necesariamente los escaparates del concesionario no se encontraban adecuadamente instalados y conservados y que su estructura no era la adecuada ya que se cayeron y fue el. único establecimiento en la zona que sufrió un siniestro de tales características y magnitud en los alrededores, (estamos hablando, según consta en el informe perici.al aportado con la demanda de 55 metros lineales de escaparate que se desplazaron de su estructura cayendo junto con la misma sobre los vehículos de la exposición).

    Continua el inforrn.e indicando que "...los valores de viento registrados en la estación de Vilassar de Mar con, fe cha 24 de Enero de 2.009 son inferiores al valor correspondiente del percentil 50; si sirve de indicación la racha máxima registrada en esta estación durante el período 1999-2009 es de 120,6 km/h " y según la medición de ese día. fue de 77 km/hora, es decir, que no solo no llegó a superar la racha máxima registrada en los últimos 10 años, sino que se quedó a una enorme distancia.

    Si seguimos analizando el informe del Servicio Meteorológico de Cataluña y partiendo de la primera premisa, esto es, que la velocidad del viento el 24 de Enero de 2.009 en la estación de Vilassar de Mar era MODERADA, nos encontramos que en el Anexo 1 se definen las categorías del viento y el calificado como moderado comprende una velocidad superior a 5 metros por segundo y hasta. 1.0 metros por segundo. Pues bien, si tomamos como referencia la medición de la estación de dicha localidad (primera pagina del informe) la velocidad del, viento el día en cuestión era de 8,2 metros por segundo, ni siquiera superabaa el. límite de los 10 metros que califica el viento como moderado.

    En el Anexo 2 del precitado informe se viene a establecer qué se entiende por situación meteorológica de riesgo, concluyendo que para que se pueda hablar de situación de riesgo en el Nivel 1. es preciso que la racha del. viento supere los 35 metros por segundo o, lo que es lo mismo, una velocidad de 126 km./ hora, y para la comarca del Maresme de 25 metros por segundo y velocidad de 90 km/h, umbrales a los que no alcanza la medición tomada en la estación de Vilassar de Mar para el día 24 de enero de 2,009 donde insistimos se toma una velocidad delviento de 8,2 metros por segundo y una racha de 77 km/hora.. No puede por tanto hablarse ni siquiera de situación meteorológicaa de riesgo.

    Por tanto, teniendo en cuenta todas estas consideraciones, no acierta a comprender esta parte como se tacha por el Juzgador de instancia de fenómeno natural atmosférico insólito e imprevisible el temporal que tuvo Jugar el día 24 de enero de 2.009, debiéndose la ocurrencia del siniestro a la defectuosa instalación y/o conservación de la estructura de alojamiento de los cristales del escaparate del concesionario arrendado por la entidad asegurada en mi patrocinada, negligencia únicamente imputable a la propietaria del local. arrendado asegurado en la entidad demandada.

  2. A mayor abundamiento venimos a citar tres sentencias, siendo la primera de ellas, referida a un hecho ocurrido en la misma localidad Mataró y en las mismas fechas que nos ocupa y en la que se excluye claramente la concurrencia de fueraza mayor.

    la.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, 137/2011, de 1.7 de marzo :

    ... la actora aporta, por un lado (doc, núm. 6 de la dernandq), folios 16,v ss.), la lista afrcial emitida por el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) de términos municipales de la provincia de Barcelona que resultaron afectados por la...

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