SAP Madrid 105/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2012
Fecha08 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00105/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0010074 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 787 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 447 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PARLA

De: CABLEUROPA, S.A.

Procurador: HELENA FERNANDEZ CASTAN

Contra: AUXILIAR DE SERVICIOS DE PINTO SA

Procurador: MARIA ISABEL TORRES RUIZ

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a ocho de febrero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 447/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante CABLEUROPA, S.A., representada por el Procurador y defendido por Letrado, y de otra como apelado,, representado por el Procurador y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla, en fecha 21 de febrero de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Alejandro Pinilla Martín, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Cableuropa, S.A., frente a la Entidad Mercantil Aserpinto, S.A. con Procurador Don Félix González Pomares, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 31 de enero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de febrero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Parla (Madrid) en fecha 27 de abril de 2010, la representación procesal de la entidad mercantil «Cableuropa, SAU» formuló demanda en ejercicio de acción personal de condena pecuniaria frente a la también entidad mercantil «Aserpinto, SA». Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación -los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 10.019,55 euros, intereses legales y al pago de las costas procesales ocasionadas.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Parla (Madrid) y acordada por Auto de 24 de mayo de 2010 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada, por la representación procesal de la demandada «Aserpinto, SA» se evacuó escrito con entrada en el Registro general en fecha 13 de julio de 2010, en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación -los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-, entre los que se encontraba la «excepción de falta de legitimación pasiva», terrminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida por la actora con expresa imposición de costas a la misma».

(3) Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2010 se acordó convocar a las partes comparecidas a la celebración de la audiencia previa para el día 9 de noviembre de 2010 en que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(4) Celebrado el acto del juicio en fecha 8 de febrero de 2011y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes con el resultado que en autos obra y se expresa, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Parla (Madrid) dictó sentencia en fecha 21 de febrero inmediato siguiente íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de junio de 2011 la representación procesal de la entidad mercantil «Cableuropa» interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

Primera

ERROR EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO DE LA SENTENCIA. Entendemos que el citado error se produce en la interpretación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1 de febrero de 2007 citada en sentencia) con relación al contrato de ejecución de obra que ASERPINTO tenía concertado con GOBENSA para la realización. de obras así como en una indebida interpretación de los partes de obra aportados por el demandado a las presentes actuaciones. Igualmente, debió tomarse en consideración por el juez "a quo" que la mercantil demandada, a la que se le reclamó fehacientemente, nunca. puso en conocimiento de mi mandante la existencia de una subcontrata en la realización de las presentes obras pues nunca contestó a nuestra reclamación. Resulta evidente que mi mandante nunca pudo conocer la existencia de la subcontrata GOBENSA, S.L. pues la única persona que podía indicarle su existencia era ASERPINTO y nunca lo hizo.

Para que pueda ser de aplicación la doctrina y jurisprudencia por la cual no resultaría de aplicación el art. 1.903 del CC que establece una responsabilidad solidaria entre las partes vinculadas por un contrato de ejecución de obra respecto de los daños causados a terceros, como es el caso que nos ocupa, el juez "a quo " interpreta que la empresa GOBENSA, SUBCONTRATA de ASERPINTO, que ejecutada las obras que causaron los daños reclamados por la presente demanda, no responde solidariamente junto con ASERPINTO pues es una mercantil autónoma en organización y medios y en asunción de riesgos.

El juez a quo, a nuestro juicio, dicho sea con todos los respetos, confunde el hecho de ser mercantiles distintas ASERPINTO y GOBENSA (ocurre siempre) con el hecho de ser autónomas el organización y medios e, igualmente, confunde la asunción de riesgos con el mero hecho de que asuma los daños que causa a terceros (siempre se estipula, pero sin perjuicio de terceros). Y decimos que confunde estos extremos pues siguiendo su interpretación siempre que Contrata y Subcontrata sean empresas distintas y que la subcontrata asuma el pago de los perjuicios que cause se estaría ante un supuesto por el que se rompe la legal y necesaria solidaridad entre Contrata y subcontrata que supone una garantía respecto de los perjuicios causados a terceros.

Efectivamente, para que pueda entenderse que no existe solidaridad entre Contrata y subcontrata en primer lugar se requiere: (i) no exista dependencia jerárquica y (ii) que no exista ninguna actividad de dirección, supervisión,, vigilancia o control de la obra por parte de ASERPINTO

En el presente supuesto, sí existe tal subordinación. A estos efectos, baste con ver todos los partes de trabajo aportados por el demandado en el que en la parte superior cuando se refiere a ASERPINTO se indica "Dirección". Por otra parte, el contrato aportado por el demandado no pone de manifiesto que no exista una dependencia jerárquica cuando es evidente que quedan sometidos al control y vigilancia derivados, entre otros, de la obligación de remitir los partes de trabajo a ASERPINTO. El contrato de arrendamiento de servicios aportado es un contrato absolutamente habitual entre Contratas y subcontratas las cuáles responden solidariamente de los daños a terceros sin que del mismo pueda inferirse una absoluta independencia cuando, como hemos visto, quedan obligados a remitir los partes diarios de trabajo a la Dirección de obra que no es otra que ASERPINTO (ASÍ QUEDA REFLEJADO EN TODOS LOS PARTES DE TRABAJO APORTADOS).

Otra prueba de la actuación, dirección, vigilancia y control de ASERPINTO es el propio CARTEL que anuncia en las vallas de obra quién es la mercantil que trabaja en la obra y ¡¡¡no se indica GOBENSA!!! sino ¡¡¡ASERPINTO!!!, y tiene como leyenda, "TRABAJAMOS PARA TI,`. Resulta insidioso y de absoluta MALA FE intentar enervar responsabilidad aportando un contrato de ejecución de obra con una subcontrata (absolutamente normal y en el que no se indica que la dirección de obra será de la GOBENSA, HECHO QUE DEBERÍA CONSTAR DE FORMA EXPRESA Y NO CONSTA) QUE, NI SI QUIERA, SE MENCIONA EN EL LETRERO QUE ANUNCIA LAS CITADAS OBRAS EN EL QUE UNICAMENTE CONSTA ASERPINTO.

Mi mandante acude al lugar al siniestro y realiza el reportaje fotográfico que aportamos como documentos 2 a 9 en donde:

  1. se refiere claramente quinn ha causado...

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