SAP La Rioja 27/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2012
Fecha03 Febrero 2012

S E N T E N C I A Nº 27 DE 2012

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    Magistrados:

  2. RICARDO MORENO GARCÍA

    Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

    En la ciudad de Logroño a tres de febrero de dos mil doce

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 655 /2010, procedentes del JDO. 1ª INST. E INSTRUCCION N. 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 329 /2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Joaquina, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA y asistida por la Letrado Dª LOURDES VICARIO RODRIGUEZ, y como parte apelada,

  3. Humberto, -incomparecido - siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 2 de febrero de 2011, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA sobre Divorcio Contencioso presentada por la procuradora Dña. Ana Rosa Navarro Marijuán en nombre y representación de Dña. Joaquina contra D. Humberto, representado por la procuradora Dña. Marina López-Tarazona Arenas, adoptando las siguientes medidas:

1) Se acuerda el DIVORCIO entre las partes con todos los efectos legales inherentes a la disolución del matrimonio: cese de la presunción de convivencia y autorización a las partes para residir en distintos domicilios; revocación de cuantos consentimientos y poderes hubieran sido otorgados entre ambos; cese de la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica; disolución de la sociedad de gananciales ( Art. 1392.10 del Código Civil ) pasando a ser el régimen económico de absoluta separación de bienes.

2) Se atribuye a Dña. Joaquina el uso y disfrute de la vivienda conyugal y sus anejos, situada en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de la localidad de Santo Domingo de la Calzada. El demandado habrá de abandonar la vivienda si no lo hubiera hecho ya, pudiendo retirar de la misma sus bienes y enseres personales. Esta atribución del uso se concede exclusivamente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

3) Como cargas del matrimonio y hasta la definitiva adjudicación de bienes en el previsible y ulterior procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, cada una de las parte habrá de hacer frente por mitad a la totalidad de los préstamos que, constante la sociedad de gananciales, resulten subsistentes a día de hoy de los descritos en el epígrafe de "pasivo de la sociedad de gananciales" del inventario de bienes que se lleva a cabo en la demanda, así como a cualesquiera otros préstamos o créditos que hayan sido concertados conjuntamente por ambos miembros del matrimonio con cualquier entidad bancaria o caja de ahorro, constante el matrimonio y hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia.

Se desestima la demanda en el resto de las pretensiones articuladas por la parte actora, particularmente en lo concerniente a la pretensión de la pensión compensatoria y la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad.

Sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de febrero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Haro, se dictó sentencia en 2 de febrero de 2011, en cuya parte dispositiva se disponía: "ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA sobre Divorcio Contencioso presentada por la procuradora Dña. Ana Rosa Navarro Marijuán en nombre y representación de Dña. Joaquina contra D. Humberto, representado por la procuradora Dña. Marina López-Tarazona Arenas, adoptando las siguientes medidas:

1) Se acuerda el DIVORCIO entre las partes con todos los efectos legales inherentes a la disolución del matrimonio: cese de la presunción de convivencia y autorización a las partes para residir en distintos domicilios; revocación de cuantos consentimientos y poderes hubieran sido otorgados entre ambos; cese de la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica; disolución de la sociedad de gananciales ( Art. 1392.10 del Código Civil ) pasando a ser el régimen económico de absoluta separación de bienes.

2) Se atribuye a Dña. Joaquina el uso y disfrute de la vivienda conyugal y sus anejos, situada en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de la localidad de Santo Domingo de la Calzada. El demandado habrá de abandonar la vivienda si no lo hubiera hecho ya, pudiendo retirar de la misma sus bienes y enseres personales. Esta atribución del uso se concede exclusivamente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

3) Como cargas del matrimonio y hasta la definitiva adjudicación de bienes en el previsible y ulterior procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, cada una de las parte habrá de hacer frente por mitad a la totalidad de los préstamos que, constante la sociedad de gananciales, resulten subsistentes a día de hoy de los descritos en el epígrafe de "pasivo de la sociedad de gananciales" del inventario de bienes que se lleva a cabo en la demanda, así como a cualesquiera otros préstamos o créditos que hayan sido concertados conjuntamente por ambos miembros del matrimonio con cualquier entidad bancaria o caja de ahorro, constante el matrimonio y hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia.

Se desestima la demanda en el resto de las pretensiones articuladas por la parte actora, particularmente en lo concerniente a la pretensión de la pensión compensatoria y la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad.

Sin expresa condena en costas.

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de doña Joaquina

, solicitando que se dictase nueva resolución, en la que se estableciese la atribución de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM000 NUM002 en Santo Domingo de La Calzada, por un periodo de 10 años, y se estableciese una pensión compensatoria a favor de DOÑA Joaquina, de 300 euros mensuales con la actualización anual del I.P.C, a partir del año de la fecha de la sentencia de 1ª Instancia, así como que se fijase una pensión de alimentos para Milagros de 300 euros mensuales durante un año a partir de la fecha de la sentencia de 1ª Instancia, y para Avelino, de 300 euros mensuales hasta los 23 años de edad, con las actualizaciones correspondientes del I.P.C., a partir del transcurso de un año desde la sentencia de 1ª Instancia, y la confirmación del abono por mitad de todos los préstamos que figuran tanto en el pasivo de la demanda corno el que se suscribió de 3.375 euros para hacer frente a los últimos doce créditos para finalizar su carrera de Biología de Milagros . Revocando la de Instancia en todo lo que expresamente se opusiese a lo solicitado. Todo ello con la expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelada.

  1. En la primera alegación del recurso se hace referencia, en relación con la incorrecta valoración de la prueba en incongruencia en el cuerpo de la sentencia, a la atribución del uso de la vivienda familiar respecto de la que se disponía en dicha resolución que se debía atribuir a la misma en su uso y disfrute, a doña Joaquina

, debiendo abandonar el demandado la vivienda si no lo hubiese hecho ya, pudiendo retirar sus bienes y enseres personales, en lugar de atribuir el uso y disfrute de la misma exclusivamente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, discrepándose en el recurso (folio 304 de tal pronunciamiento recogido en la sentencia impugnada, conforme al artículo 96.1 y 3 del Código Civil ), teniendo un cuenta las circunstancias personales y socioeconómicas de los cónyuges de modo que el uso debía serlo por 10 años en lugar que atribuir el mismo hasta que se produjese la liquidación de la sociedad de gananciales.

En este recurso, y en relación con este motivo, también se hace referencia a los documentos 15, 21 y 22 a 27, además de los aportados como diligencia para mejor proveer (folios 101, 107 y 114 a 127, en cuanto a los primeros y los restantes a los folios 261 y siguientes), debe indicarse que la disolución de la sociedad de gananciales y su posterior liquidación se produce conforme a lo dispuesto en el artículo 90 y concordantes del Código Civil se produce por la separación o divorcio de los cónyuges, en relación a su vez, con lo dispuesto en los artículos 1392 a 1395 de dicho texto legal .

En este sentido debe indicarse el régimen económico-matrimonial de gananciales se extingue y, en consecuencia, se disuelve la comunidad ganancial, entre otros casos, cuando se dicta sentencia de separación conyugal, como prevé con carácter general el arto 95, párrafo primero, del Código Civil y más concretamente con referencia al régimen de gananciales y a la sentencia de separación, el arto 1392, núm. 3, del Código Civil que impone r ' -ta disolución «ipso iure» de pleno Derecho, ya que el mantenimiento del régimen de gananciales y de la - comunidad es incompatible con la situación de matrimonio separado. ( STS 17 septiembre 1997 ).

Aparece el automatismo del dictado legal señalado en el arto 1392 del CC al...

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