SAP León 131/2012, 14 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2012
Número de resolución131/2012

S E N T E N C I A Nº 131/12

ILMOS. SRS.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado-suplente.

En la ciudad de León, a catorce de Febrero de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 233/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido apelante José, representado por el Procurador Dª Marta Mª Alunda Espinosa y defendido por el Letrado D. Juan I. Ortiz de Urbina Pinto, y apelados Elisabeth, representada por la Procuradora Dª Nuria Revuelta Merino, defendida por la Letrada Dª Smara Morala Prieto; y el MINISTERIO FISCAL. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D.JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a José como responsable en concepto de autor de un delito de abusos sexuales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros (en total, 3.240 euros) estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de la menor Elsa en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de estuido y a cualquier otro que sea frecuentado por ella por plazo de un tres años, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por plazo de tres años, debiendo indemnizar a la menor a través de su representante legal en la cantidad de 4.000 euros por daño moral y a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad de 79,40 euros por la asistencia sanitaria prestada a Elsa, con expresa imposición de costas al acusado incluidas las de la Acusación Particular de Elisabeth y excluidas las del Letrado de la Comunidad Autónoma."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera donde se procedió a su deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: En fecha no determinada de la primavera del año 2007, el acusado José, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la disculpa de enseñarle a la menor Elsa, nacida el 8 de julio de 1999, unos gatos te tenía en la cochera propiedad del mismo, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Cistierna (León), en el interior de la misma, con ánimo libidinoso el acusado le metió la mano por debajo del pantalón corto que vestía la menor y le tocó sus órganos genitales.- La menor fue atendida en el Hospital de León en fecha 11 de mayo de 2008 lo que generó gastos a la Gerencia Regional de Salud de 79,40 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho en que descansa la parte dispositiva de la sentencia de objeto de recurso.

SEGUNDO

La representación procesal de José interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia de esta causa, a cuya estimación, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la representación en autos de la acusación particular, interesando ambos la íntegra confirmación de la resolución impugnada al considerar que la misma es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO

Con carácter previo, la parte apelante denuncia en su recurso el quebrantamiento de normas y garantías procesales en el acto del juicio susceptibles de provocar indefensión, toda vez que, en trámite de cuestiones previas, la Juzgadora de instancia rechazó la práctica de determinados medios de prueba propuestos en el escrito de defensa, cuya inadmisión, según se arguye, debe determinar la nulidad de actuaciones al resultar enteramente útiles y pertinentes para formar convicción sobre los hechos que han motivado la incoación de esta causa y quebrantar su rechazo, en suma, la proscripción de indefensión proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española .

Examinadas las actuaciones la alegación no puede prosperar. Ante todo, la Sala comparte íntegramente los razonamientos expuestos en el primer Fundamento de Derecho de la sentencia impugnada en orden a la falta de pertinencia de los medios de prueba solicitados por la defensa con apoyo en el principio de necesidad, a cuya luz debe resolverse toda controversia en orden a la procedencia de la prueba atendido su grado o nivel de vinculación con el thema decidenci .

Por ello, este Tribunal, analizada la certera motivación de la sentencia apelada, y con apoyo en la reiterada doctrina jurisprudencial que faculta al órgano ad quem para motivar por remisión al los fundamentos de la resolución impugnada, hace suyos cuantos razonamientos se exponen en el ya aludido pasaje de la sentencia sometida a revisión en esta alzada.

En este sentido, entre otras muchas, en las SSTS de 30 de marzo de 1999 y 21 de mayo de 2002, podemos leer: "Como ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, si bien el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, también permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, cuando en tal resolución se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaba la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquellos que resulten necesarios ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los...

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