SAP Baleares 49/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2012
Fecha06 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00049/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466 /2011

SENTENCIA Nº 49

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. Mateo Ramón Homar

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dña. Covadonga Sola Ruiz

En PALMA DE MALLORCA, a seis de Febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HO NO R-249.1.1 689 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 466 /2011, en los que aparece como parte apelante, Valeriano, Piedad y Pelayo, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. SARA JUANA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA, asistidos por el Letrado D. PEDRO PONS MORALES, y como parte apelada, Pedro Antonio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS IÑIGO SAFONT. Y en los que es parte el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MAÓ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva dice:

"Estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Bosch Humbert, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, declarando la intromisión ilegítima por los demandados D. Valeriano, Dña. Piedad y D. Pelayo, representados por la Procuradora Dña. Montserrat Miró Martí, en el derecho fundamental al honor del demandante D. Pedro Antonio, y condenando a los demandados a pagar al demandante una indemnización de seis mil euros (6.000,- euros) por daños morales, así como sufragar a su consta la publicación de la sentencia en los periódicos "Ultima Hora Menorca" y "Menorca", en sus ediciones escrita y digital, sin que proceda especial pronunciamiento en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Notificada dicha resolución a las partes, por Valeriano, Piedad Y Pelayo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2012.

SEGUNDO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente una demanda interpuesta por el Arquitecto

D. Pedro Antonio, de protección de su derecho al honor, en su faceta de prestigio profesional como arquitecto, que estima infringido por los demandados D. Valeriano, Dª Piedad y D. Pelayo, en relación con expresiones contenidas en un escrito que dichos demandados remitieron en abril de 2.010 al Colegio Oficial de Arquitectos de las Islas Baleares ( en adelante COAIB), y filtraron a la prensa, en aplicación del artículo 7.7 de la LO 5/1.982, y fija una indemnización de 6.000 euros, tal como solicitó el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones, y no los 30.000 euros reclamados en la demanda.

Es hecho reconocido por las partes que los demandados remitieron un escrito al COAIB, que obra unido al folio 20 de estas actuaciones, en el cual refieren un conjunto de "incidencias y/o irregularidades" relativas a la construcción de un edificio de NUM000 viviendas en una parcela situada en el PASEO000 nº NUM001 de Ciutadella, en lugar antes ocupado por el Hotel Esmeralda, y como aspecto más relevantes refiere un apartado de antecedentes a la concesión de la licencia, en el que alude a la intervención de dos concejales del Ayuntamiento de Ciutadella, y refiere que dichas personas "no podían en modo alguno montar esta escandalosa operación sin la colaboración del Arquitecto Pedro Antonio ", entonces Arquitecto municipal. Tales incidencias se podrían resumir en cuatro: A) Que dicho Arquitecto informó el aludido proyecto en quince días, lo que supone un trato de favor a la promotora Crisoles SA. B) Admisión, sin comprobación alguna de la superficie del solar referida por el Arquitecto redactor del Proyecto D. Alejo, lo cual implica un exceso de edificabilidad. C) Incumplimiento del artículo 73 del PGOU respecto de la superficie edificable en la planta sótano, que implica un exceso de ocupación en la planta sótano. D) Incumplimiento del artículo 75 del PGOU respecto de la superficie de los espacios bajo cubierta, que también supone un exceso de ocupación. En estos dos últimos se dice que el ahora demandante "bendijo" con su informe este exceso de ocupación. De tales incidencias extrae posteriormente unas conclusiones, entre las cuales cabe reseñar: 1) "La cantidad y proporción de tales irregularidades que contiene el proyecto reseñado nos hace pensar que ha podido haber un acuerdo previo entre el arquitecto redactor del proyecto y el arquitecto que informó el mismo". 2) "Los antecedentes profesionales de los dos arquitectos mencionados no ayudan que pensemos que todo esto son simples errores...... y que de Pedro Antonio, fuentes municipales nos han comentado que, aparte

de las irregularidades que se han encontrado en el presente proyecto, hay otros proyectos informados en los que también se incumplen claramente los parámetros establecidos en el PGOU. En concreto: informar favorablemente un proyecto en la Calle Degollador que se excedía en dos viviendas y que superaba la profundidad edificable permitida. 3) "En definitiva, creemos que, todo lo anterior demuestra un incorrecto proceder (por no llamarlo corrupción) de los mencionados arquitectos".

El indicado escrito fue facilitado a periodistas, y objeto de referencias publicadas en los dos diarios que se publican en la isla de Menorca, el Menorca y el Ultima Hora Menorca, también en sus ediciones digitales, en la que se recogen un resumen del mismo, si bien el periodista califica las conductas atribuidas con su nombre de delitos de prevaricación, negociación ilícita y cohecho. Con tal publicación se dio una mayor difusión a dicho escrito.

En la demanda se alega que en su lícito derecho de denuncia, a los demandados "se les fue la mano y utilizaron expresiones calumniosas, como prevaricación, cohecho, tráfico de influencias, negociaciones prohibidas, etc", y resultó su honor profesional mancillado, tanto frente a la opinión pública, como al Colegio Profesional, y se ha puesto en duda su honorabilidad con publicidad, y si bien reconoce como admisible la crítica profesional, no tiene en cuenta la complejidad de la normativa urbanística.

Como argumentos más relevantes de la contestación se alude a que la noticia fue redactada y difundida por un periodista, y que los demandados no han firmado las mismas; que falta la intención de perjudicar al honor o imagen del actor; que el actor cometió errores inexcusables y gravísimos en el informe que emitió, por culpa del cual los demandados han venido sufriendo y sufren graves molestias que perturban su vida cotidiana; el proyecto tuvo que ser modificado por los errores cometidos; que han ejercido su derecho de defensa del artículo 20 de la CE ; que no tuvieron intención de injuriar al actor, sino poner en evidencia de forma aséptica unos hechos que les estaban perjudicando gravemente en su vida diaria y ejercían un derecho de defensa y a la libertad de expresión; denunciaron los hechos al COAIB sin publicidad alguna; y que debe aplicarse la "exceptio veritatis", con el exceso de edificación que comporta el error padecido.

La sentencia de instancia estima la existencia de una vulneración del derecho del honor del demandante, y, como aspectos más relevantes, refiere que conforme al derecho de los demandados a la libertad de expresión, debían de relacionarse los hechos susceptibles de sanción por considerarse infracciones administrativas y reservarse valoraciones subjetivas sobre si las mismas tenían la consideración de trato de favor, concierto de voluntades para obtener una resolución administrativa ( licencia) no ajustada a derecho, o, directamente corrupción, y en el acto del juicio el Sr. Valeriano dice que no lo afirma, sólo lo intuye; que corresponde a la parte demandada el acreditar concierto de voluntades y para ello bastaba presentar denuncia o formular querella, y se han limitado a una denuncia ante la Fiscalía Anticorrupción en mayo de 2.010 y el Ministerio Fiscal presente en la Sala nada sabe sobre el estado de las diligencias o si se han archivado, sin que se acrediten las fuentes municipales aludidas en el escrito; las imputaciones son difamatorias y atentatorias contra el crédito profesional y personal de la persona del demandante; las afirmaciones exceden de lo que sería una crítica, al imputar al técnico una connivencia con el redactor del proyecto, una satisfacción de intereses particulares, mediante el concierto de voluntades que finalmente considera que son constitutivos de corrupción, al tiempo que cuestiona el quehacer del técnico en toda su actividad municipal; alude a la doctrina constitucional sobre la colisión de derechos de libertad de expresión y del honor para concluir que se contienen expresiones vejatorias o denigrantes, con expresión de una conducta delictiva, no amparadas por el primer derecho; y en cuanto a la cuantía de la indemnización, se reduce los 30.000 euros reclamados por falta de acreditación de la pérdida de ingresos derivados de sus profesión y fija el daño moral en la suma de 6.000 euros, conforme solicitó el...

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