SAP Guadalajara 22/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2012
Fecha08 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00022/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: - PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2012 0100021

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000004 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000324 /2010

RECURRENTE: Pablo

Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ

Letrado/a: Mª ESPERANZA MUÑOZ PEREZ

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 18/12

En Guadalajara, a ocho de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 4/12, en los que aparece como parte apelante, Pablo representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTOS PASCUA DÍAZ y dirigido por el Letrado D. ESPERANZA MUÑOZ PÉREZ y como parte apelada, EL MINISTERIO FISCAL, sobre robo de uso de vehículos de motor, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 3 de octubre de 2011, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "De lo actuado en juicio, resulta probado y así se declara expresamente que, entre las 06,00 horas y las 18,00 horas del día 4 de febrero de 2009, el acusado, Pablo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, procedió, con ánimo de utilizarlo, a forzar el bombín de la cerradura de la puerta delantera izquierda, del turismo BMW, matrícula Y-....-YF, propiedad de Don Luis Angel, el cual lo había dejado estacionado y cerrado en la estación de RENFE de la localidad de Azuqueca de Henares, Partido Judicial de Guadalajara.= Una vez en su interior, manipuló el clausor, e inició su marcha en dirección no determinada, siendo detenido en Madrid el día 9 de febrero de 2009, por agentes de policía nacional, cuando el mismo circulaba con dicho vehículo, por la Cañada Real.= El vehículo ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 2.900 euros. Su propietario no reclama por los daños ocasionados en su ejecución" y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo y condenar a Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo, previsto y penado en el artículo 244.1, 2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pablo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de hoy.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 3 de octubre del año 2.011 que condenó al ahora recurrente como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo previsto y penado en el artículo 244.1, 2 y 3 del CP . El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo -y único- del recurso de apelación. Sin formulación específica e invocando el derecho a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24 de nuestra Constitución, arguye el apelante que no se ha practicado prueba de cargo que acredite su participación en los hechos; que ningún medio de prueba ha constatado que forzara la cerradura del automóvil.

Efectivamente no obra en las actuaciones prueba directa que acredite que el condenado forzó la cerradura del vehículo manipulando el clausor e iniciando después la marcha con el mismo, pero existe prueba indiciaria que así lo evidencia.

Para el Tribunal Supremo la prueba indiciaria supone un "(...) razonamiento lógico por el cual, a partir de unos hechos probados plenamente acreditados ( art. 1249 CC ), se llega al conocimiento de la realidad de otro hecho necesitado de prueba porque entre aquéllos y éste hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1253 CC )". ( STS de 15 de octubre de 1990, ponente Delgado García, FJ 2.º). Se trata pues de un "mecanismo lógico complejo (por el que) se puede llegar a afirmar la realidad de un hecho mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios (...)". ( STS 1227/2006, de 15 de diciembre, ponente Berdugo Gómez de la Torre, FJ 2.º).

La referencia a resoluciones dictadas tanto por la Sala Primera, como por la Segunda de nuestro Alto Tribunal, evidencia la relación entre la prueba indiciaria del orden penal y la de presunciones anteriormente regulada en el CC y así refiriéndose a la primera, nuestro Alto Tribunal ha sostenido que "es lo que el Código Civil llama prueba de presunciones y como un medio de prueba más aparece enumerado en su art. 1215 " ( STS de 15 de octubre de 1990, ponente Delgado García, FJ 2.º). O, como ha dicho en otra ocasión, la prueba indiciaria constituye "(...) un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones ( artículo 386 LEC vigente) (...)". ( STS 807/2001, de 11 de mayo, ponente Saavedra Ruiz, FJ 2.º). "Por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido". ( SSTS 947/2007, de 12 de noviembre, ponente Marchena Gómez, FJ 1 .º y 456/2008, de 8 de julio, ponente Marchena Gómez, FJ 1.º).

Los requisitos que han de reunir los indicios son los que siguen:

  1. - Deben ser plurales. "La primera nota exigible para tomar en cuenta esta forma de actividad probatoria es la necesidad de que el indicio no sea aislado, sino que exista una pluralidad". ( STS de 14 de octubre de 1986, ponente Montero Fernández-Cid, FJ 2.º), sin que pueda precisarse "de antemano y en abstracto, su número" ( STS de 22 de julio de 1987, ponente Jiménez Villarejo, FJ 2.º, habiendo llegado a sostenerse en un primer momento que un indicio aislado no podía construir una presunción - indicium unus, indicidum nullus( STS de 8 de marzo de 1994, ponente Martínez-Pereda Rodríguez, FJ 2.º) y ello por la posibilidad de inducir a error ( STS de 22 de noviembre de 1990, ponente Delgado García,...

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